Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 525/2020-RA
Sucre, 17 de septiembre de 2020
Expediente : Santa Cruz 55/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Faustino Torrez Antezana y otros
Delitos : Infanticidio
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de junio de 2020, cursante de fs. 622 a 627 vta., José Gabriel Felipe Moreno interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 36 de 30 de mayo de 2019 de fs. 610 a 615, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y José Luis Nina Oronoz, este último como acusador particular, Faustino Torrez Antezana, Lidia Pereira y el recurrente, por la presunta comisión del delito de Infanticidio y complicidad previstos y sancionados por el arts. 258 núm. 1) con relación al art. 23 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
Por Sentencia 02/2019 de 1° de febrero (fs. 542 a 558), el Tribunal de Sentencia Primero de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, falló: PRIMERO, con relación a; Faustino Torrez Antezana, de conformidad con el art. 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por votación dividida declararon al acusado autor de la comisión del delito de Infanticidio previsto y sancionado por el art. 258 núm. 1) del CP, condenándolo a la pena de treinta (30) años de presidio, sin derecho a indulto, más costas a favor del Estado a calificarse en ejecución de sentencia. SEGUNDO, por votación unánime de todos los Jueces Técnicos del Tribunal, declararon a los acusados Lidia Pereira y José Gabriel Felipe Moreno, absueltos de culpa y pena de los delitos de Infanticidio y complicidad del delito de Infanticidio, por existir duda razonable sobre la responsabilidad penal de los acusados en el hecho sometido a juzgamiento, al ser insuficiente la prueba aportada por el Ministerio Público para generar en el Tribunal la convicción plena sobre la responsabilidad penal de los acusados, dejando sin efecto legal las meditadas cautelares personales dispuestas contra estos.
Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 567 a 572 vta.), el acusado Faustino Torrez Antezana (fs. 575 a 578 vta.), el acusador particular José Luis Nina Oronoz (fs. 581 a 585) y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (fs. 592 a 596), interpusieron recursos de apelación restringida; a cuyo efecto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 36 de 30 de mayo de 2019, declarando admisibles y procedentes todos los recursos de apelación restringida; por consiguiente, anulando totalmente la Sentencia mixta apelada, disponiendo el reenvío del expediente ante otro Tribunal de Sentencia llamado por Ley.
Por diligencia de 19 de junio de 2020 (fs. 616), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 28 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.
El recurrente bajo el epígrafe de, falta de requisitos de admisibilidad al momento de plantear el recurso de apelación restringida, acusa que el Tribunal de alzada no habría tomado en cuenta los requisitos de admisibilidad al momento de plantear el recurso de apelación restringida, en los siguientes puntos: i) Que, con excepción del Ministerio Público, los recursos de apelación habrían sido presentados fuera del plazo establecido en el art. 408 del CPP. ii) Incumplimiento del art. 416 epígrafe II del CPP, debido a que los recurrentes no habrían presentado precedentes contradictorios en los recursos de apelación. iii) No se habría mencionado los agravios sufridos y la norma vulnerada, en carencia de este requisito el Tribunal de alzada no debería haber analizado otros aspectos no reclamados, conforme lo establecido en el art. 398 del CPP.
Refiriendo el incumplimiento del art. 396 núm. 3) del CPP, reitera que el Tribunal de alzada, en especial la Vocal relatora, no habría revisado los requisitos de forma para la admisibilidad de los recursos de apelación, vulnerando las garantías constitucionales del derecho al debido proceso y la seguridad jurídica, establecidas en los arts. 115 y 178.I de la Constitución Política del estado (CPE).
Alegando errónea aplicación de la jurisprudencia e incongruencia en el Auto de Vista impugnado, refiere que en este se habría introducido como base y fundamento el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003, cuando su propio fundamento estuviera contradiciendo al Auto Supremo precedentemente citado; respecto a la incongruencia, acusa los siguientes puntos: i) Que, la Vocal relatora habría utilizado parte del fundamento de la Sentencia para sustentar la falta de fundamentación de la misma; o sea, con los propios argumentos de la Sentencia de forma incongruente y contradictoria, el Tribunal de alzada habría resuelto la falta de fundamentación de la Sentencia disponiendo la nulidad de la misma. ii) Que, según el Auto de Vista impugnado en lo referente a la apelación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, se habría reclamado la vulneración del art. 370 núm. 1) y 11) del CPP; siendo que, ni la Defensoría ni el Tribunal de alzada se habrían referido al art. 370 núm. 1) del CPP; sobre el núm. 11) del artículo precedentemente citado, no se habría expuesto de qué manera es incongruente la Sentencia entre lo acusado y lo resuelto, cuando desde el inicio fue acusado como coautor del delito de Infanticidio, no existiendo por lo tanto tal incongruencia.
Bajo el epígrafe de extralimitación de su competencia, refiere que el Tribunal de alzada habría manifestado que; el Tribunal de Sentencia, no valoró las pruebas de cargo (refiriéndose a las testificales), hubo una actitud fría de los investigados y se pretendió obstaculizar la investigación, aspectos que habrían provocado que el Tribunal a quo dicte una Sentencia absolutoria en su favor; sobre esta situación, acusa que habría existido una expresa y espontánea revalorización de las pruebas, actuando contradictoriamente sobre sus propios fundamentos. Asimismo, se habría mencionado que en la Sentencia no existen razones sobre la condena y absolución de los acusados, cuando los fundamentos estarían desarrollados en las páginas 26 a 27 y 27 a 29 de la Sentencia, en los puntos hechos probados y no probados.
Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 266/2014-RRC de 24 de junio, referido a la revalorización de la prueba.
Acusando la vulneración del art. 124 del CPP, afirma que el Auto de Visita impugnado contiene sólo la mención de artículos, Sentencias Constitucionales y doctrina, cuando éstos debieron estar acorde y en pertinencia al hecho concreto, lo que en su criterio no hace a que el Auto de Vista esté debidamente fundamentado, careciendo de falta de fundamentación cada uno de los considerandos, especificando los siguientes puntos: i) Sobre el cuestionamiento de la fatal de fundamentación de la absolución. ii) Respecto a la falta de oportunidad para el planteamiento de la acusación particular. iii) Sobre los recursos planteados por el acusador particular y el acusado Faustino Torrez, que a su criterio son idénticos en los defectos y petitorio. iv) Error en la transcripción del art. 413 del CPP y falta de observancia en errores de forma y fondo.
En esta base, acusa la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente falta de fundamentación establecido en el art. 115.II de la CPE; además, de la vulneración de los derechos a la probidad, la seguridad jurídica y la verdad material.
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