Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 525
Sucre, 11 de octubre de 2021
Expediente: 310/2021-S
Demandante: María René Trujillo Baldivieso
Demandado: Ana María Balboa Cornejo
Proceso: Pago de Beneficios Sociales
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 152 a 154 y fs. 156 a 157, interpuestos por Ana María Balboa Cornejo y por María Eugenia Baldivieso Carvallo, en representación legal de María René Trujillo Baldivieso, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 009/2021 de 12 de enero, de fs. 147 a 150, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por María René Trujillo Baldivieso contra Ana María Balboa Cornejo, el Auto Nº 213/2021 de 7 de mayo, de fs. 162 vta., que concedió ambos recursos, el Auto de 7 de junio de 2021, de fs. 213 que admitió los recursos de casación, los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia:
Tramitado el proceso laboral, la Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia de Nº 50/2020 de 14 de febrero, de fs. 122 a 125, declarando IMPROBADA la excepción perentoria de pago y PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 17 a 19, sin costas, ordenando que debe cancelar Ana María Balboa Cornejo a favor de María René Trujillo Baldivieso, la suma de Bs. 13.632,43 (Trece mil seiscientos treinta y dos 43/100 Bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, reposición del salario al salario mínimo nacional, aguinaldo, salarios devengados, mulata del 30%; monto que será actualizado en ejecución de fallos conforme establece el Decreto Supremo (DS) Nº 28699.
Auto de Vista:
Promovidas las apelaciones de fs. 132 a 134 y fs. 136 a 138, por Ana María Balboa Cornejo y María René Trujillo Baldivieso respectivamente, mediante Auto de Vista Nº 009/2021 de 12 de enero, de fs. 147 a 150, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se CONFIRMÓ EN PARTE la Sentencia Nº 50/2020 de fecha 14 de febrero de 2020 y Auto Complementario de fs. 129, con la modificación a la Excepción de Pago que declaró PROBADA EN PARTE, y firme y subsistente en lo demás conforme a la liquidación adjunta, haciendo un total a cancelar de Bs. 11.249,53 (Once mil doscientos cuarenta y nueve 53/100 Bolivianos) monto que será actualizado en ejecución de fallos conforme establece el DS Nº 28699.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISIÓN:
Argumentos del recurso de casación
Contra el Auto de Vista, las partes procesales, formularon recurso de casación en el fondo de fs. 152 a 154 y de fs. 156 a 157, señalando lo siguiente:
Recurso de casación interpuesto por Ana María Balboa Cornejo:
Alegó errónea valoración de la “demanda”, de la “confesión provocada” y del “acuerdo conciliatorio”, que acreditan la jornada laboral de lunes a viernes por cuatro horas diarias, acusando que el Tribunal de alzada realizó una errónea valoración de la prueba de la confesión expresa y espontánea de la parte demandante respecto de la verdadera jornada de trabajo, tampoco se evaluó la demanda en la que la demandante refirió que su salario ascendía a Bs. 1.000; asimismo, cursa la confesión espontánea sobre la jornada de trabajo que la demandante cumplía a la medida de su salario, manipulando su verdadero horario de trabajo, ésta refiere que prestaba sus servicios de lunes a viernes de 9:00 a 14:00, siendo el horario real únicamente hasta las 13:00, a ello añadió que igualmente la confesión sobre la razón del trabajo solo por medio tiempo, fueron los estudios que realizaba en el turno de la tarde, aspecto que se constata por la confesión de la actora, cuando afirmó que ésta no podía haber desarrollado una jornada al 75%, es decir, de 6 horas diarias, por lo que en esta medida corresponde ajustar el salario que percibía como se alegó en varias oportunidades y por ambas partes respondía a la suma de Bs. 1.000, por tal motivo, este debe ser el salario promedio indemnizable para la base de la indemnización de la actora y no el de Bs. 1.545; en consecuencia, existe claramente una errónea valoración de la prueba detallada que no fue compulsada correctamente por el Auto de Vista que se limitó a sustentar su fallo solo en las declaraciones testificales de cargo.
Argumentó que el Tribunal de Alzada incurrió en errónea valoración de la carta de aviso de abandono y demanda, además de vulneración del art. 7 del DS Nº 1592, que acreditan que no existió despido intempestivo; sino, abandono del puesto de trabajo, puesto que, el Auto de Vista mantiene la otorgación del pago de desahucio en favor de la demandante señalando que en la demanda no se percataría ninguna afirmación que su retiro fuera definitivo, existiendo una errónea valoración de la prueba respecto a lo vertido en la demanda con relación a la forma en la que terminó la relación laboral, además de una errónea valoración de la carta de aviso de abandono de trabajo de 22 de junio de 2018, que ciertamente no pudo presentarse inmediatamente al último día laboral de la actora, por cuanto no se tenía certeza sobre la renuncia de la misma; pues al contrario, cuando continuó su inasistencia al puesto de trabajo es que se puso a conocimiento de dicha cartera de estado sobre el abandono al sexto día, en tal sentido, añadió que, no resulta verosímil presumir el despido, cuando existen documentos y confesión provocada que acredita un evidente abandono de trabajo por motivos de estudio.
Finalmente acusó que el Tribunal de Alzada, incurrió en error al realizar una indebida aplicación del art. 9-I del DS Nº 28699, el que sancionó la falta de pago de derechos laborales, que en el caso no ha sucedido, por lo que existe una errónea aplicación e interpretación de dicho precepto normativo por aplicar la multa a pesar de haber cumplido a cabalidad con el plazo de 15 días establecido en la norma referida, además de realizar el pago correcto y total a favor de la actora.
Petitorio:
Finalizó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, emita Auto Supremo, case el fallo ahora recurrido y en consecuencia declare improbada la demanda.
Contestación al recurso:
La demandante por escrito de fs. 156 a 157, contestó el recurso de casación señalando que, la recurrente para afirmar que no corresponde el 75 % de Salario Mínimo Nacional, no presentó el cuaderno de asistencia al trabajo que cursa en la empresa, sin tener sustento que solo trabajó 4 horas o media jornada laboral, cuando la verdadera jornada laboral fue de lunes a sábado de 09:00 a 14:00, asimismo, alegó que al expresar la recurrente de no haber valorado el Acuerdo Conciliatorio con la suma de 4.585, la misma no ha cumplido lo acordado ante el Ministerio de Trabajo hasta la fecha, que ahora pretende hacer valer como prueba, constituyendo deslealtad procesal. Finalmente, respecto a que la recurrente añade que no existió despido, sino abandono de trabajo, se ha demostrado durante el proceso que efectivamente hubo despido de su fuente laboral, exponiendo la recurrente argumentos de alegatos y no de agravios con respaldo probatorio; solicitando se declare infundado el recurso de la demandada, con costas y multa de Ley.
Recurso de casación interpuesto por la demandante, María Eugenia Baldivieso Carvallo, en representación legal de María René Trujillo Baldivieso:
Alegó que el Tribunal de alzada incurrió en error al disponer el pago del salario, de acuerdo a las horas trabajadas, al existir una errónea interpretación y aplicación indebida de la Ley, al señalar la norma de manera clara y precisa el derecho a percibir el salario mínimo nacional, es así que el art. 52 de la Ley General del Trabajo (LGT) señala, que ninguna persona podrá percibir un salario inferior al mínimo, es algo imperativo, puesto que la norma no requiere interpretación; empero, el Tribunal de alzada interpretó y sacó una conclusión arbitraria contraria a los derechos laborales, además de cumplimiento obligatorio de acurdo al art. 48 – I de la Constitución Política del Estado (CPE), puesto que nada tiene que ver con la tarifa legal de la prueba como señala el Auto de Vista; es así que, el Tribunal de alzada no puede desconocer la verdad material al estar ante una jornada laboral y no frente al trabajo por horas, negando haber sido contratada por horas y añadiendo que ese extremo correspondía demostrar a la demandante.
Petitorio:
Finalizó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto recurrido en cuanto al pago de salario de acuerdo a las horas trabajadas, demandada como la reposición de Salarios al Mínimo Nacional en la suma de Bs. 7.810,6 con costas y multas de Ley.
Contestación al recurso:
La demandada, por escrito de fs. 159 a 162, contestó el recurso de casación señalando que este, carece de técnica recursiva y no cumple con los requisitos mínimos para su procedencia de acuerdo a la norma adjetiva civil, en razón de lo señalado por el art. 274-3 del Código Procesal Civil (CPC-2013), no logrando establecer concretamente en qué consistió la supuesta violación o errónea aplicación de la Ley, no siendo suficiente la simple relación o mención de artículos, sino que además debe existir su correspondiente fundamentación legal y carga argumentativa sobre estos aspectos, así como un nexo causal coherente con el caso en particular, siendo que claramente el defecto de la casación respondida versa sobre la falta de precisión sobre las normas causadas como vulneradas y la forma en la que se habría cometido dichas vulneraciones, que deviene de una falta de sistematización del recurso que llega al punto de confundir la casación de forma con casación de fondo, resultando incomprensible y por ello improcedente.
Asimismo, señaló que no existe coherencia en el recurso de casación; empero se infiere que este pretende que, se reconozca el pago de un salario íntegro por 5 o 6 horas trabajadas, indicando el art. 52 de la LGT, sin embargo, omitió por completo referirse a la proporcionalidad del salario que se encuentra expresamente dispuesto en el mismo precepto, añadió que resulta pertinente citar el art. 14 de la Ley Nº 2450, de las Trabajadoras Asalariadas del Hogar, que al haberse aprobado e implementado el 9 de abril de 2003, responde a realidades más palpables en la actualidad, pues nuestra LGT data de 1939 y por ello no contempla de forma expresa muchas de las realidades actuales, entre ellas el trabajo a medio tiempo, no obstante señaló que el precepto citado, si bien se encuentra en el contexto del sector de trabajadoras del hogar; empero resulta sumamente aplicable a cualquier sector en general; puesto que este precepto expresamente establece en su parte final: “El trabajo por medio tiempo, será cubierto con la mitad del salario mínimo nacional”, lo que resulta concordante por completo con el art. 52 de la LGT sobre la proporcionalidad del salario respecto del trabajo efectivamente realizado.
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