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TSJ

AS/0525/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de junio de 2022Penal
Proceso
Violación con Agravante
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 525/2022-RA

Sucre, 06 de junio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 88/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 15 de marzo de 2022, de fs. 111 a 113 vta., Mariano Céspedes Rivero, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 14 de 25 de febrero de 2022, de fs. 98 a 104, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y Natalia Pérez contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación con Agravante, previsto y sancionado por los arts. 308 y 310 incs. k), m), y o) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 45/2021 de 20 de agosto (fs. 71 a 74), el Tribunal de Sentencia de Concepción provincia Ñuflo de Chávez del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Mariano Céspedes Rivero, autor y culpable de la comisión del delito de Violación, calificado conforme los arts. 308 y 310 incs. k), m) y o) del CP, imponiendo la pena de privación de libertad de veinte años de presidio.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Mariano Céspedes Rivero, formuló recurso de apelación restringida (fs. 84 a 85 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 14 de 25 de febrero del 2022, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso planteado, en consecuencia, confirmó la sentencia.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente refiere que el Tribunal de alzada asumió que hubiera cometido el delito de Violación, sin que existan elementos de prueba que demuestren la comisión del delito atribuido, otorgando un valor exagerado a los informes policiales y entrevista psicológica, incurriendo en defecto que atenta el debido proceso y la seguridad jurídica; de igual manera, violenta el presupuesto establecido en los arts. 3 y 12 del Código de Procedimiento Penal (CPP) por parcializarse con la supuesta víctima.

Señala el recurrente que ante las inconsistencias de Sentencia el Tribunal de apelación pretendió “subsanar el error cometido…sin embargo la violación de la garantía constitucional del debido proceso, la calificación errónea del marco descriptivo de la ley penal, deviene en defecto absoluto insubsanable” (sic), más cuando, agrega, en juicio oral se tuvo demostrado que, no posee ningún tipo de antecedentes, fue la primera vez que se vio envuelto en hechos de tal naturaleza así como fuera “un simple vaquero de la propiedad, de condición humilde” (sic)

Expresó que el Tribunal de sentencia emitió resolución “mediante una valoración incorrecta de las pruebas para crear la supuesta convicción de que se cometió el delito” (sic) sobre la cual los de apelación habrían profundizado el yerro en vulneración al debido proceso y la seguridad jurídica consagrada en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), y como derecho humano en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Añade que el Tribunal de alzada pretendió subsanar el error cometido por el Tribunal de sentencia emitiendo el Auto de Vista recurrido, que cuenta con defecto absoluto, por la violación al debido proceso y errónea calificación del marco descriptivo de la Ley.

Invocó en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 317 del 13 de junio del 2003, 67 del 27 de enero de 2006 y cita las Sentencias Constitucionales 287/99-R del 28 de octubre y 1691/2004-R.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público a instancia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y Natalia Pérez
Demandado
Mariano Céspedes Rivero
Proceso
Violación con Agravante
Tribunal Supremo de Justicia6 de junio de 2022AS/0525/2022-RAFuente oficial