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AS/0525/2022

Tribunal Supremo de Justicia
19 de septiembre de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración

La parte recurrente señala que el criterio de la Juez Aquo es errado, al no efectuar una interpretación acorde a la realidad, pues la prueba cursante a fs. 89, demostró que se canceló los beneficios sociales, en el mes de agosto Bs. 10.200.-, septiembre 8.600.-, octubre Bs. 5.600.-, que incluian el ...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 525

Sucre, 19 de septiembre de 2022

Expediente: 350/2022–S

Demandante: Enrique Javier Castillo Palacios

Demandado: Operaciones del Pacífico Ltda. (OPAL Ltda.), representada por Jorge Núñez del Prado Arana.

Materia:  Beneficios Sociales

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: los recursos de casación de fs. 503 a 506 y 511 vta. a 513, interpuestos por OPAL Ltda., representada por María Eugenia Zegales y por Enrique Javier Castillo Palacios, ambos contra el Auto de Vista N° 171/2021 de 8 de septiembre, de fs. 499 a 500, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, sustentado entre los recurrentes; las contestaciones de fs. 509 a 511 y a fs. 517; Auto N° 125/2022 de 17 de mayo de fs. 516, que concedió los recursos; el Auto de 7 de julio de 2022, de fs. 529, que admitió ambos recursos de casación; y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES PROCESALES:

Sentencia.

La Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz emitió la Sentencia N° 16/2021 de 26 de febrero, de fs. 442 a 467, que declaró; 1. PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 56 a 62, subsanada a fs. 64 a 67 y de 69 a 70; 2. PROBADA EN PARTE la excepción perentoria de pago opuesta mediante memorial de fs. 199 a 210; disponiendo que OPAL Ltda., cancele la suma de Bs. 41.566,06.- (Cuarenta y Un Mil Quinientos Sesenta y Seis 06/100 Bolivianos) por concepto de indemnización, aguinaldo, segundo aguinaldo, vacación, primas, e incremento salarial; más la multa de 30% y la actualización prevista en el Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista.

Interpuestos los recursos de apelación por el demandante y demandado de fs. 470 a 473 y 479 a 482; la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el Tribunal de alzada mediante Auto de Vista Nº 172/2021 de 26 de febrero, de fs. 442 a 466; que CONFIRMÓ la Sentencia N° 16/2021 de 26 de febrero.

II. RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIONES Y ADMISIÓN:

Recurso de Casación de OPAL Ltda.

Contra el indicado Auto de Vista, el demandado OPAL Ltda., representado por por María Eugenia Zegales, formuló recurso de casación, en base a los siguientes argumentos:

1.- El criterio de la Juez Aquo es errado, al no efectuar una interpretación acorde a la realidad, pues la prueba cursante a fs. 89, demostró que se canceló los beneficios sociales, en el mes de agosto Bs. 10.200.-, septiembre 8.600.-, octubre Bs. 5.600.-, que incluian el bono de transporte; el cual no debio ser tomado en cuenta a fin de estabecer el sueldo promedio indemnizable, pues no comprende gastos para la ejecución del trabajo, como el bono de transporte, citando para ello el Auto Supremo N° 341/2013 de 26 de junio de 2013.

Al respecto, OPAL LTda., al ser una empresa importadora y comercializadora de productos, el bono de transporte se paga para ejecutar ese trabajo, por lo que debe excluirse del cálculo del sueldo promedio indemnizable el referido bono.

2.- El cambio de funciones, primero por la promoción de cargo y despues por la reasignacion de cargo, no conllevó reducción salarial, por el contrario se incrementó en Bs. 1.000.- por comisiónes, remuneración supeditada al cumplimiento de metas y ventas como Jefe de Marketing, las cuales el ahora demandante no cumplió, por el contrario no debió cancelarsele ningún monto por el mes se septiembre, al no existir la contraprestación laboral, no obstante se le canceló la suma de Bs. 8.600.- y respecto al mes de octubre, que tampoco presto servicios el demandante, se le canceló la suma de Bs. 5.400.-; por lo que existe una mala apreciación y valoración de la prueba en cuanto al salario indemnizable.

3.- Respecto al salario del mes de noviembre, no se revisó el expediente, en específico fs. 395, referente a la boleta de pago del mes de noviembre a favor del demandante, que demostró que se canceló la suma de Bs. 1.932.-; pues el 14 de noviembre de 2018, se comunicó al demandante que no se efectuaría ningún pago, por no recibirse contraprestación laboral, por ello, a partir de ese momento se le multo por faltas.

Petitorio:

Solicitó, se CASE EN PARTE el Auto de Vista N° 172/2021 de 21 de febrero, revocándose en parte, en cuanto a los puntos concernientes a salario indemnizable y salario del mes de noviembre.

Contestación:

Notificado el demandante con el Recurso de Casación de fs. 503 a 506, el 2 de marzo de 2022, contestó el mismo, en los siguientes términos:

El recurso interpuesto contiene contradicciones, además reconoce y confiesa que se le redujo el sueldo de forma arbitraria y sin justificativo alguno, constituyendo ello en un despido indirecto; en cuanto al pago del salario del mes de noviembre de 2018, no se desarrolló argumento alguno para ser considerado. Solicitando se rechace el Recurso de Casación interpuesto por OPAL Ltda.

Recurso de Casación de Enrique Javier Castillo Palacios

Contra el Auto de Vista N° 172/2021, el demandante, formuló recurso de casación, en base a los siguientes argumentos:

1.- Afirmó que, la conclusión a la que se llegó tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista, al existir una renuncia voluntaria, no es evidente; pues, se demostro que existió un un despido indirecto, al cual se acogió por carta notarial de 21 de noviembre de 2018.

2.- Señaló que el demandado a tiempo de interponer el recurso de casación, reconoció y confesó haberle disminuido le salario, implicando ello un despido indirecto, al que se adhirio mediante nota de 21 de noviembre de 2018.

Petitorio:

Solicitó, se CASE el Auto de Vista N° 172/2021 de 21 de febrero, reconociendo el despido indirecto como causal de despido.

Admisión:

Mediante Auto de 7 de julio de 2022 de fs. 529, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia admitió los recursos de casación, de fs. 503 a 506 y 511 vta. a 513, interpuestos por OPAL Ltda., representada por María Eugenia Zegales y por Enrique Javier Castillo Palacios, que se pasan a resolver:

III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

En consideración a los fundamentos expuestos por los recurrentes se advierte, que los recursos de casación así planteados, contienen una redacción confusa; sin embargo, del principio de acceso a la justicia y en procura de una respuesta en aplicación oportuna a los recurrentes, se pasa a resolver los recursos planteados.

Doctrina aplicable al caso:

Conforme al contenido de los reclamos efectuados en el recurso de casación en el fondo; corresponde efectuar previamente algunas consideraciones necesarias:

El principio de primacía de la realidad

Corresponde señalar que, en materia laboral, rige el principio de la primacía de la realidad en cuya virtud, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores se debe tomar en cuenta, lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente o de manera aparente; en cumplimiento de lo prescrito por el art. 4–I, inc. d) del DS Nº 28699 y 48–II de la Constitución Política del Estado (CPE).

Es así que, bajo este principio, la autonomía de la voluntad carece de relevancia, prevaleciendo sobre ella la necesidad de demostrarse la realidad que impera sobre la relación laboral; de tal forma que, si bien el empleador y trabajador pueden acordar determinada acción y sin embargo en la realidad se configura otra distinta, es esta última la que tiene efectos jurídicos; es decir, en definitiva, son los hechos los que determinan la naturaleza de la relación y no así su denominación.

El principio de verdad material

Una de las principales reformas a la administración de justicia, se produjo a través del reconocimiento y mandato constitucional de prevalecer a la verdad material sobre la verdad formal; así los arts. 180-I de la CPE y 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.

Principio, que bajo el establecimiento de la visión de justicia que propugna el Estado Boliviano y de manera imperativa el Órgano Judicial, debe ser cumplido inexcusablemente en todo proceso; aplicando la normativa vigente desde la CPE y no de forma inversa.

Error de hecho y derecho en la valoración de la prueba.

El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, expresa: “...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico”, y “El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto”.

Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, éstos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta; porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que, de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.

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SANA CRITICA DEL JUZGADOR/ Los juzgadores no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos y de su propia experiencia para desarrollar la sana critica, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes.

Datos del proceso

Demandante
Enrique Javier Castillo Palacios
Demandado
Operaciones del Pacífico Ltda. (OPAL Ltda.), representada por Jorge Núñez del Prado Arana.
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículos 3.j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo.

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