Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 525
Sucre, 20 de octubre de 2023
Expediente : 423/2023-S
Demandante : Irma Maribel Tola Castillo
Demandado : Empresa Total Radio Systems Ltda.
Proceso : Beneficios sociales
Departamento : La Paz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 1104 a 1108, interpuesto por la empresa Total Radio Systems Ltda. Bolivia “TRS Ltda.”, representada por Luis Mauricio Ascarrunz Guillén; impugnando el Auto de Vista Nº 051/2023 de 24 de abril, de fs. 1096 a 1098, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de beneficios sociales, seguido por Irma Maribel Tola Castillo contra la empresa recurrente; el memorial de contestación de fs. 1117 a 1125; el Auto Nº 316/2023 de 25 de julio, de fs. 1126, que concedió el recurso; el Auto de 10 de agosto de 2023, de fs. 1134, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar.
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Sentencia.
La Juez de Trabajo y Seguridad Social Tercero de La Paz, emitió la Sentencia Nº 148/21 de 14 de octubre, de fs. 1063 a 1067, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 4 a 7, subsanada de fs. 12 y 14, sin costas; disponiendo que la empresa TRS Ltda. pague a favor de la actora, la suma de Bs.- 156.974,97 por los conceptos de indemnización, desahucio, prima 2004, 2005, 2006 al 2019, duodécimas aguinaldo 2020, más la multa del 30%.
Auto de Vista.
En grado de apelación deducida por TRS Ltda., la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 051/2023 de 24 de abril, de fs. 1096 a 1098, que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 148/2021 de 14 de octubre.
II.- RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
Contra el indicado Auto de Vista, la empresa demandada, interpuso recurso de casación, conforme a los argumentos siguientes:
Refirió que la actora fue desvinculada de su Empresa por incumplimiento total o parcial del Convenio, conforme al inc. e) del art. 16 de la LGT y no así por robo o hurto, por lo que no correspondía que una autoridad penal intervenga a tiempo de la desvinculación de la demandante por la referida causal, toda vez que el mal uso de documentos constituye una causal de incumplimiento al contrato de trabajo.
Alegó que la desvinculación fue por incumplimiento al contrato de trabajo por incorrecta manipulación de documentos de la Empresa, documentos que acreditan pagos realizados de parte de la Empresa a favor de la actora, contrariamente a lo establecido en el Auto de Vista recurrido, señaló que la Empresa probó la causal de despido alegada con la presentación de la prueba testifical, por la que los testigos de cargo dieron fe de la manipulación indebida de documentos del file personal por parte de la actora.
Señaló que el Auto de Vista omitió pronunciarse sobre las declaraciones testificales presentadas como prueba de descargo, rechazando dicha prueba sin ningún tipo de fundamentación, agregando que, con relación a la supuesta obligación de realizar un sumario para avalar un despido, tal circunstancia no se encuentra prevista en ninguna norma, por lo que, tanto la Juez de primera instancia como el Tribunal de alzada, al haber determinado no valorar dichas pruebas, vulneraron el derecho a la defensa y el debido proceso.
Acusó que resulta absurdo obligar a un empleador a demostrar la causal de despido, aplicando el principio de inversión de la prueba y rechazar las pruebas que el empleador presentó por efecto de tacha de testigos, sin fundamentación que sustente el rechazo de la prueba, poniendo al empleador en un estado de indefensión; agregó que la trabajadora fue despedida de manera justificada por parte de la Empresa.
Señaló en cuanto a la indemnización, que tanto la Sentencia Nº 148/2021 como el Auto de Vista recurrido aplicaron indebidamente la normativa, al considerar las sumas de dinero pagadas por su Empresa a favor de la actora como pagos a cuenta, cuando debieron ser considerados como pagos definitivos, correspondiendo que la suma de dinero pagada a favor de la demandante, sea considerada como pago total y definitivo, no correspondiendo ningún recálculo de las sumas pagadas oportunamente, por lo que su empresa no adeudaría pago alguno por concepto de indemnización.
Alegó que la prescripción de las primas puede oponerse en cualquier estado de la causa, aunque sea en ejecución de Sentencia, por lo que el argumento utilizado por el Tribunal de alzada para negar la prescripción de las primas, no resulta válido.
Señaló que la Empresa cubrió el importe de Bs.- 12.727,35 conforme expuso en su contestación, dicho pago fue realizado el 14 de septiembre de 2020 a tiempo del pago de los beneficios sociales, pago que fue reconocido en Sentencia y no fue observado por la demandante, por lo que obligar a la Empresa al pago de la suma de Bs.- 29.661,02, por concepto de prima de utilidades de las gestiones 2006 – 2019 implicaría pagar duplicado el importe de Bs.- 12.727,35, similar situación al concepto por aguinaldo, toda vez que la Empresa habría cubierto el importe de Bs.- 6.363,67, reconocido en Sentencia y no observado por la demandante, por lo que no se puede obligar al pago de la suma duplicada por dicho importe; asimismo, refirió que no corresponde el pago de la multa del 30% toda vez que la Empresa habría pagado oportunamente los beneficios sociales de la actora en su totalidad, por lo que no corresponde dicha sanción.
Petitorio.
Solicitó “(…) se sirva dejar sin efecto el Auto de Vista N° 051/2023, señalando que la empresa TOTAL RADIO SYSTEMS LTDA (BOLIVIA) “TRS LTDA”, no tiene la obligación de cancelar los conceptos antes mencionados a favor de la señora Irma Marible Tola Castillo (…)”.
Contestación al recurso y petitorio.
Previo traslado, la actora contestó el recurso de casación conforme los siguientes argumentos:
Refirió que la Empresa demanda pide se tome en cuenta declaraciones de sus testigos de descargo pese a estar dentro de las causales de tacha y cuando las tachas han sido declaradas probadas por la autoridad competente, agregando que la parte demandada no ha probado la causal de despido y con solo hacer mención a la supuesta causal considera que no debe pagar el desahucio.
Acusó que la Empresa recurrente entra en contradicción respecto a su contestación y la declaración de sus testigos que además fueron tachados, asimismo, la Empresa recurrente señala en su demanda que procedieron a su desvinculación, confirmando dicho aspecto que hace procedente al desahucio.
Alegó que la parte demandada pide se tome en cuenta como pago por quinquenio consolidado, cuando no realizaron un pago único y Ley prohíbe su fraccionamiento, además pide se tome en cuenta como pago de quinquenio consolidado cuando niegan los primeros 2 años, 3 meses y 27 días que su persona trabajó en la Empresa, demostrando que no fue pagado todo el tiempo trabajado y por efecto no puede considerarse un quinquenio consolidado.
Señaló que habiendo incumplido la parte demandada con la presentación de balances legales gestiones 2004 y 2005 pese a haber sido conminada bajo alternativa de aplicarse presunción de certidumbre, la parte demandada niega el pago de este concepto, asimismo, la parte demandada dentro del proceso no formula en ningún momento prescripción respecto del pago de la prima de utilidades, sin embargo, niega el pago porque dicho concepto habría prescrito.
Manifestó que la Empresa recurrente niega el pago de la suma de Bs.- 29.661,02 por concepto de prima de utilidades de las gestiones 2006-2019, contrario a su memorial de contestación que confiesa y menciona que correspondería se le pague a la actor la suma de Bs.- 29.661,02 por la gestión 2006 hasta la gestión 2019.
Refirió que la parte demandada en su recurso de nulidad no mencionó la Ley que habría sido vulnerada o interpretada de manera errónea, limitándose a mencionar que dicho pago ya habría sido realizado, así como el pago de la multa del 30%, que se evidencia que no se realizó el pago total de los beneficios sociales.
Finalizó solicitando se declare infundado el recurso de casación interpuesto.
Concesión y Admisión.
El Tribunal de alzada por Auto N° 316/2023 de 25 de julio, de fs. 1126, concedió el recurso de casación ante este Tribunal Supremo de Justicia, admitiéndose por Auto de 10 de agosto de 2023, a fs. 1134; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver:
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINA APLICABLE.
Doctrina aplicable al caso.
El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, en tal razón, conforme esta disposición se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos hechos que no fueron discutidos en instancias anteriores, por haber precluido las mismas en aplicación de los arts. 3-e) y 57 del CPT.
Derecho a la estabilidad laboral, desvinculación laboral y prohibición de despido injustificado.
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