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TSJ

AS/0525/2024

Tribunal Supremo de Justicia
19 de septiembre de 2024Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 525/2024

Sucre, 19 de septiembre de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 535/2024

Demandante : Moisés Jhoan Berrios Cruz

Demandado : Empresa Acre Corp. Import. Export

Proceso : Beneficios Sociales

Distrito : Pando

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

I. VISTOS: El recurso de casación, cursante de fs. 417 a 419 vta., interpuesto por Moisés Jhoan Berrios Cruz, impugnado el Auto de Vista Nº 056/24 de 13 de mayo, cursante de fs. 411 a 413 vta., pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, seguido por el recurrente contra la Empresa Acre Corp. Import. Export; sin respuesta de contrario; el Auto Nº 288/2024 de 14 de junio, cursante de fs. 423, que concedió el recurso; el Auto Nº 535/2024-A de 28 de junio, cursante de fs. 434 y vta., mediante el cual se admitió el referido recurso y los antecedentes del proceso.

II. ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Sentencia

Tramitado el proceso de referencia, la Juez Segunda de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Cobija, pronunció la Sentencia Nº 75/2023 de 19 de mayo, cursante de fs. 368 a 372, declarando probada en parte la demanda de fs. 22 a 23, por pago de beneficios sociales, sin costas, bajo el siguiente detalle: monto total Bs. 32.995,07, menos vacaciones pagadas en finiquito Bs. 25.412,40, monto a cancelar Bs. 7.582,67 y multa de 30%, D.S. N° 28699 art. 9, no corresponde; disponiendo que la Empresa Acre Corp. Import. Export, representada legalmente por Nemesio Ramírez Villca cancele a Moisés Jhoan Berrios Cruz la suma de Bs. 7.582,67.-.

2. Auto de Vista.

En grado de apelación deducido por Moisés Jhoan Berrios Cruz, cursante de fs. 385 a 387 vta., por Auto de Vista Nº 056/2024 de 13 de mayo, cursante de fs. 411 a 413 vta., la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, revocó en parte la Sentencia Nº 75/2023 de 19 de mayo, disponiendo el pago, por parte de la Empresa Acre Corp. Import Export, la suma de Bs. 54.914,56.

3. Motivos del recurso de casación.

Contra el referido Auto de Vista, Moisés Jhoan Berrios Cruz, interpuso el recurso de casación, cursante de fs. 417 a 419 vta., en el que expresó lo siguiente:

1. Con relación al desahucio, acuso que el Tribunal de Alzada al emitir el Auto de Vista se limitó a decir que no se demostró en la etapa preparatoria que ocurrió el despido intempestivo, toda vez que en este tipo de procesos el empleador es quien tiene que demostrar si hubo retiro voluntario, y los Jueces de alzadas indican que no se demostró despido intempestivo, toda vez que, la parte demandada no demostró el retiro voluntario, encontrándonos frente a una parcialización hacia el empleador.

2. Asimismo en cuanto a la indemnización manifestó que en el Auto de Vista ahora impugnado, los Vocales indicaron que no se presentaron pruebas que demuestren el pago del beneficio, toda vez que en la apelación de manera clara y especifica hizo mención al agravio de la negativa del pago, no considerando la denuncia que se presentó a la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, es decir que el 19 de octubre de 2021 se hace conocer el despido indirecto por reducción del salario de Bs.- 5.200 a Bs. 3.600.- pretendiendo hacerme firmar un finiquito, en la cual el empleador quería hacer ver que estaba renunciando de manera voluntaria, por otra parte el 13 de enero de 2022 se planteó Amparo Constitucional, en la cual se concede la tutela y se ordenó la reincorporación a la fuente laboral el 12 de febrero de 2022, tampoco consideraron que fruto de la mala relación laboral, fue obligado a solicitar vacaciones, las mismas empezó el 17 de enero de 2022 por 15 días, saliendo el 20 de enero de 2022 y retornando el 12 de febrero de 2022, haciendo una sumatoria de los días utilizados retornando a los 17 días, pasándome por 2 días que los mismos debían ser descontados y no ser utilizados para desvincularse de la fuente laboral, retirándome de la empresa argumentando que faltó a su fuente laboral por más de tres días que la norma legal establece, no siendo desvirtuado por el empleador reiterando que la carga de la prueba le corresponde al empleador, no siendo considerado en la etapa de apelación, por lo que se lo menciono en el recurso de casación.

3. En cuanto a las horas extraordinarias, con relación a este punto citó los art. 41 y art. 55 de la Ley General del Trabajo, (art. 23 del D.S. 3691 de 3 de abril de 1954, elevado a Ley el 29 de octubre de 1959); la norma es clara respecto al reconocimiento que pide la parte actora, con relación a las horas extras y al no haber tampoco la parte ahora demandante apoyado su pretensión, pues si bien al sentir del art. 66 del CPT, es decir que la carga de la prueba corresponde al trabajador; toda vez que, realizaban las jornadas laborales de lunes a domingo hasta el mediodía, es decir que este beneficio se encuentra dentro de los alcances de la solicitud de pago de los 513 días trabajados en fin de semana donde el pago es doble y se justifica, existiendo como pruebas planillas de pagos que refieren claramente que trabajó los 30 días de cada mes de los años que presto trabajo a dicha empresa, más aún de que en este punto no se fundamentó la negativa, ni fue desvirtuado por el empleador.

4. Por último, en cuanto a la multa del 30% según D.S. 28600 de 01/05/2006 en el art. 9… (DESPIDOS) I. En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo improrrogable de quince (15 días) calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado… SCP 2196/2013 de 25 de noviembre, las mismas que cursa de fs. 2 a 19, actuaciones realizadas en la Jefatura de Trabajo de Pando, así como la Resolución Ministerial N° 530/22 de 11/05/2022, en la cual acude al Ministerio de Trabajo para que restituyan mis derechos, fue obligado a interponer Amparo Constitucional y obligado a solicitar por única vez vacaciones forzadas que el ahora demandado pretendió utilizar como argumento que hizo abandono de su fuente de trabajo por más de tres días consecutivos, lo que si se probó es que no se le canceló los beneficios sociales dentro de los 15 días que establece la norma legal, exonerando al empleador el pago de la multa, violando el art. 108 de la CPE, no actuando bajo dicho principio los cuales se rigen bajo los principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene frente al empleador.

Todo por razones que escapan de la voluntad del trabajador en razón al sometimiento que tiene el empleador con relación a la fuerza de trabajo así como en la custodia de documentos que en el presente caso no se hicieron entrega en su momento y que lamentablemente la autoridad jurisdiccional no los solicito a la parte empleadora tomando en cuenta que es esta parte la que tiene su custodia y que a la simple petición del empleador no le fueron entregados, no aplicándose la favorabilidad del trabajador; demostrándose el tiempo de trabajo, los tres últimos sueldos percibidos, indemnización, bono de frontera, el desahucio, bono de antigüedad, vacaciones, que adeuda por concepto de horas extras trabajadas y el bono de producción solicitada, con certificado de trabajo de fs. 2, finalmente se ha demostrado que la parte demandada no demostró lo exigido por el auto de relación procesal, tampoco cumplió con la inversión de la prueba determinada por el art. 158 del Código Procesal del Trabajo, y mencionada en sentencia.

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Demandante
Moisés Jhoan Berrios Cruz
Demandado
Empresa Acre Corp. Import. Export
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Beneficios Sociales
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
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