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TSJ

AS/0525/2026-F

Tribunal Supremo de Justicia
10 de julio de 2026Sala PenalMag. Norma Velasco Mosquera
Proceso
Suministro
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL Norma Velasco Mosquera Magistrada Relatora AUTO SUPREMO 0525/2026-F Sucre 10 de abril de 2026 ANÁLISIS DE FONDO Proceso : Cochabamba 703/2024 Parte acusadora : Ministerio Público Parte acusada : Dennis Ariel Vásquez Loza Delito : Suministro, art. 51 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008) I. VISTOS: Por memorial de casación presentado el 3 de junio de 2024, cursante de fs. 281 a 286 vta., Dennis Aiel Vásquez Loza, impugna el Auto de Vista 338/2023 de 29 de diciembre de fs. 252 a 277, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Suministro, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley 1008.

ll. ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN 1.1. SENTENCIA Por Sentencia 12 de 13 de marzo de 2020 de fs. 184 a 196, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Dennis Ariel Vásquez Loza, autor y culpable de la comisión del delito de Suministro, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley 1008, imponiendo pena de ocho años de presidio y cien días multa, a razón de dos bolivianos por día; y pago de costas, daños y perjuicios ocasionados al Ministerio Público; teniendo como probados los siguientes hechos:

1. El 29 de diciembre de 2018 a horas 18:00 avanzó personal de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), por la calle Nicolas Ríos, donde observó a una persona de sexo masculino saliendo de un domicilio de portón color negro, que se identificó como Remy Mauricio Peredo Córdova y presentaba signos de

haber consumido alguna sustancia controlada y a los resultados del cacheo encontraron en el bolsillo derecho de su campera un sobre de papel tipo boticario que en su interior contenía una yerba seca verduzca con características a marihuana, que mencionó que solo era un consumidor y la sustancia encontrada, se la vendió un hombre de nombre Denis que vive en el domicilio del cual lo vio salir, hecho probado por el informe Final (MP-17) suscrito y elaborado por el Funcionario Policial asignado al caso.

2.- Los funcionarios de la FELCN ingresaron al domicilio para realizar un registro del lugar, encontrando en el lado este del inmueble, una habitación separada, que según María Carmen era ocupado por su hijo, Denis Ariel Vásquez Loza, quien se encontraba en el patio del domicilio y su pareja Sergio Brayan Conde Núñez, quien estaba dentro de la habitación; hecho probado (Mp-6) Acta de permiso voluntario del ingreso al inmueble, y (Mp-1 y Mp-17) conforme informe inicial de la intervención.

3.- En el registro de la habitación encontraron en el mueble de Tv, una bolsa Nylon transparente que contenía 13 sobres de papel tipo boticario, que en su interior contenía una hierba verdusca con características a marihuana que sometidas a prueba de campo dio positivo para marihuana y 10 blisters con 148 tabletas de flunitrazepam; asimismo, se encontró en una cómoda de madera una bolsa nylon transparente que en su interior contenía 40 sobres de características de cocaína, que sometidas a la prueba de campo narcotest, dio como resultado positivo para cocaína, procediendo al secuestro de las sustancias y aprehensión de Denis Ariel Vásquez Loza hecho probado conforme las pruebas (Mp-5, Mp-7, Mp-3 y Mp-4).

4.- El traslado de las personas aprehendidas y las sustancias controladas a la FELCN donde se procedió a la prueba de campo, cuantificación y pesaje de las sustancias para su posterior análisis científico.

Hechos no probados.

El Ministerio Público en su pliego acusatorio final señala que sobre la conducta del acusado concurren todos los actos emergentes de los sub tipos penales de:

posesión dolosa depósito, transporte, comprar, vender, entregar y suministrar (sic), ello como resultado se encontró en posesión del acusado sustancias controladas debidamente fraccionadas a los fines de su venta y comercialización;

sobre este hecho el Ministerio Público no ha expuesto en su pliego acusatorio la teoría sobre la base fáctica que refiera algún acto relativo al transporte de sustancias controladas.

I1.2. DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA DEL IMPUTADO

Contra la referida Sentencia, el recurrente formuló el recurso de apelación

9 restringida de fs. 201 a 209, reclamando lo siguiente:

1) Denuncia que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el art. 370 inc. 1)

del Código de Procedimiento Penal (CPP), relativo a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, dado que la Sentencia en forma errónea se refiere a su persona como si fuere él que estaba en posesión de droga y la misma haya sido entregada o suministrada ilícitamente a otra persona, todo con base en la declaración de un consumidor, quien en ese momento se encontraba en un estado total de interdicción, y que el Juez en lugar de exigir prueba y basarse en su sentencia en esa prueba objetiva y material, que obligatoriamente de ser presentada por el acusador se basa en una declaración de personas interdictos en juicio oral.

Sostiene que el Ministerio Público supuestamente en forma ilegal arbitraria y abusiva, le plantaron la droga y logró establecer y probar fehacientemente que en el lugar de los hechos, a través de informes de los policías intervinientes encontraron sustancias controladas, pero no lograron establecer la propiedad ni su posesión, pues el hecho de que la droga esté dentro de una habitación del inmueble no prueba que sea de su propiedad y peor que haya suministrado.

Invoca el Auto Supremo (AS) 231/2006 de 4 de junio.

2) La Sentencia incurre en el defecto inserto en el art. 370 inc. 5) del CPP, sobre la inexistencia de fundamentación o que ésta sea insuficiente o contradictoria, siendo que la misma solo una relación incongruente, falsa exageradas y fantasiosas, que contiene consideraciones oscuros, presunciones e indicios sobre hechos no suscitados ni probados; advierte que adolece una integración entre hechos y la ley, en el juicio oral no existía ninguna prueba que considerar sobre el delito de Suministro en su contra, ya que las pruebas presentadas por la Fiscalia por haber plantado droga en la habitación donde habitó, los de la FELCN, solo se refieren a la existencia de droga, pero no lo identifican para nada como poseedor o tenedor de la droga, tampoco dicen cuál sería su participación, ni existe un desfile identificativo, no les consta que le haya entregado la droga a otra persona y que existe una sentencia condenatoria de 8 años de reclusión en su contra transgrediendo el art. 365 del CPP. Cita como precedente contradictorio el AS 136/2015-RRC de 27 de febrero, en relación al deber de fundamentación de las autoridades jurisdiccionales.

11.3. DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resolvió la apelación planteada, mediante el Auto de Vista 338/2023 de 29 de diciembre, de fs. 252 a 277, que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia apelada, conforme al siguiente fundamento:

En cuanto al primer motivo ...Respecto a la denuncia planteada, es imperativo que la parte recurrente considere que, como se ha establecido de manera categórica en párrafos anteriores, no se están cuestionando aspectos de hecho. De la lectura de los hechos acusados de la sentencia y de los hechos acreditados, no se evidencia ninguna mención de que la droga encontrada en la habitación del acusado hubiera sido plantada por los funcionarios policiales. En relación a la posesión de las sustancias controladas, se remite que ya ha sido debidamente desarrollado, dado que la parte recurrente lo mencionó en diversos agravios expresado. Asimismo, en cuanto a la alegación de que los hechos, según el criterio del recurrente, debieron ser acreditados mediante otras pruebas documentales y testificales, es necesario recordar que el defecto de la sentencia alegado no guarda concordancia con la valoración otorgada a los medios de prueba, sino mas bien con la subsunción realizada. No obstante, la parte apelante no especifica que elementos probatorios desvirtuarían los hechos ni por qué estos mismos elementos no acreditarían los hechos. Tampoco indica claramente a qué elemento de prueba se refiere sin considerar la denominación de los mismos o el apartado específico en el que se encontrarían. Por ende, resulta complejo realizar una fundamentación más amplia al respecto sin contar con detales precisos que respalden la denuncia efectuada.

El recurrente, alega con posterioridad que la calificación otorgada por el Tribunal de Instancia aplicando el artículo 51 de la ley 1008 seria errónea, incongruente, no aplica correctamente la ley sustantiva en su contra, que la aplicación de esta norma se constituye en una arbitrariedad, un abuzo un defecto absoluto no susceptible de convalidación Art. 169 CPP, en relación con el 370 Núm. 1, ya que a su criterio no existen los elementos constitutivos del delito como la acción, tipicidad, antijuricidad, culpabilidad (dolo) y que por esto sería atípico.

(...)

...Se evidencia que la Autoridad Aquo desglosa cada elemento del delito de suministro de sustancias controladas y lo relaciona con la conducta probada del acusado, realizando una fundamentación clara y precisa de aquello. Ahora bien, en relación a la denuncia del recurrente, se observa que el mismo no señala por que en su conducta no se constituirán los elementos a los que hace referencia, es decir , la tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, cuando se observa que lo elementos constitutivos del delito en particular han sido desarrollados por el Tribunal Aguo, cuyo trabajo de subsunción a criterio de este Tribunal de Alzada se observa coherente y acorde a derecho (sic).

Respeto al segundo motivo Es necesario precisar que, el recurrente no cumple con la carga argumentativa que le compete al momento de interponer el recurso de apelación restringida, se limita a afirmar lo indicado en el párrafo anterior, sin

desarrollar con claridad y precisión como se configuran estos supuestos que a su criterio se traducen en una carencia de fundamentación en la Sentencia objeto de apelación, es decir, no señala por que la relación de los hechos seria incongruente, porque estos hechos serian falsos o exagerados, en que apartado se observa esta falencia, en que apartado se observa que no se han integrado los hechos a la ley.

(...)

Corresponde puntualizar lo indicado por el Auto Supremo No 065/2012-RA de 19 de abril de 2012.

...se debe tener en cuenta que a lo largo de su exposición de argumentos, los errores en la fundamentación señaladas por el mismo, no han sido evidenciadas por este Tribunal de Alzada además, corresponde aclarar que las supuestas enormes contradicciones, no han sido puestas en evidencia en ningún apartado de su exposición de agravios, o lo que la recurrente no puede pretender que este Tribunal de Alzada adivine sus agravios o pretensiones puesto que estos deben ser planteados de manera clara y preciso. En consecuencia, no podría alegarse la nulidad por falta de fundamentación más aun cuando la misma no ha sido demostrada (sic).

III. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I1.1. MEMORIAL DE CASACIÓN Y SU ADMISIÓN

El recurrente Dennis Aie/ Vásquez Loza formula recurso de casación admitido mediante el AS 0315/2025-RA de 10 de marzo, de fs. 294 a 298, para el análisis de los siguientes motivos:

Primer motivo

Alega, inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, art. 370 inc. 1) del CPP, en el Auto de Vista impugnado, señalando que hasta el momento de haberse presentado el recurso de casación, en ningún momento, ninguna persona imparcial habría probado que fue encontrado en posesión física o propiedad, de sustancia controlada y menos que haya suministrado o entregado a otra persona, por lo que se estarían vulnerando sus derechos y garantías constitucionales establecidos en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) su derecho al debido proceso en sus vertientes seguridad jurídica, congruencia y legítima defensa.

Segundo motivo

Reclama falta de motivación y fundamentación en el Auto de Vista 338/2023, además de ser insuficiente y contradictoria según el art. 370 inc. 5) CPP, refiriendo que el Tribunal de Alzada no se pronunció en el fondo sobre los puntos cuestionados en apelación restringida, vulnerando lo establecido en los arts. 124 y

398 del CPP, constituyendo el hecho en un defecto absoluto e inconvalidable, vulnerando de esa manera los derechos a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y que además el Tribunal de Apelación con base en presunciones, conjeturas, suposiciones prueba insuficiente, errónea valoración dela prueba y abuso de la sana crítica, concluyó en una condena en su contra, refiriendo de esta manera que el Auto de Vista carece de motivación y fundamentación jurídica, habiendo incurrido en incongruencia omisiva, reclamando además una vulneración al derecho constitucional de seguridad jurídica descrito en el art. 115 de la CPE;

Invoca como precedente contradictorito el AS 136/2015-RRC de 27 de febrero.

1.2. RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

Con base en los antecedentes procesales descritos en el acápite anterior, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia resolver las problemáticas planteadas en el recurso sujeto a análisis de fondo, dentro los límites establecidos en el AS de admisión 0315/2025-RA de 10 de marzo; a) Respecto al defecto de la sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, que no se habría probado que fue encontrado en posesión física o propiedad, de sustancia controlada y menos haya suministrado o entregado a otra persona; y b) En cuanto al defecto de la sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, refiriendo que el Tribunal de Alzada no se pronunció en el fondo sobre los puntos cuestionados vulnerando lo establecido en los arts. 124 y 398 del CPP, constituyendo en un defecto absoluto de falta de motivación, fundamentación y haber incurrido en incongruencia omisiva.

I11.2.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.11, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse

ZA aplicado normas distintas o una Misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.

De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el AS 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: El art. 416 del CPP, instituye que: El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Dennis Ariel Vasquez Loza
Proceso
Suministro
Magistrado relator
Norma Velasco Mosquera
Tribunal Supremo de Justicia10 de julio de 2026AS/0525/2026-FFuente oficial