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TSJ

AS/0526/2007

Tribunal Supremo de Justicia
12 de octubre de 2007Social 1eraMag. Jaime Ampuero García
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2007

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 276/03

AUTO SUPREMO Nº 526 - Social Sucre, 12 de octubre de 2007.

DISTRITO: Tarija

PARTES: Rogelio Sánchez Tarifa c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos YPFB

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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 167, interpuesto por Delmar Gutiérrez Castillo, apoderado legal de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B.), contra el auto de vista de 5 de mayo de 2003, cursante a Fs. 163, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso laboral seguido por Rogelio Sánchez Tarifa contra la entidad que representa el recurrente; la respuesta de Fs. 169, el auto de concesión del recurso de Fs. 170, el dictamen fiscal de Fs. 178, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, en 10 de septiembre de 2002, pronunció la sentencia de Fs. 145-146, declarando probada en parte la demanda, con costas; disponiendo que la entidad demandada cancele al actor la suma de Bs. 20.918,90 por concepto de desahucio, vacación, aguinaldo y prima.

En grado de apelación, deducida por la entidad demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, emitió el auto de vista de 5 de mayo de 2003, cursante a Fs. 163, que confirma totalmente la sentencia apelada.

Esta resolución motivó el recurso de casación de Fs. 167, interpuesto por la entidad demandada, el que carece de una petición clara, concreta y precisa que responda a sus intereses, pues se limita a solicitar se case en todas sus partes la resolución judicial impugnada por ser a su juicio injusta e ilegal, sin discriminar si plantea el mismo como recurso de casación en la forma, en el fondo o en ambos a la vez, conforme previene el Art. 250 del Cód. Pdto. Civ., olvidando adecuar los hechos a las causales que hacen la procedencia del recurso, de acuerdo a lo estatuido en los Arts. 253 y 254 del mismo cuerpo legal; concretando su reclamo a indicar que no se interpretó correctamente los Arts. 3º y 7º de la Ley del Estatuto del Funcionario Público, de acuerdo a los contratos suscritos entre partes, aspectos estos que ya fueron resueltos por el Tribunal ad quem y que nuevamente pretende el apoderado recurrente, en la vía del recurso de casación, su revisión, lo que deviene en su improcedencia, impidiendo la apertura de la competencia de este Tribunal.

CONSIDERANDO II: Que, la uniforme jurisprudencia emitida por este máximo Tribunal ha entendido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, en la que, conforme establece el Art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., su interposición debe responder a la exigencia inexcusable de la cita clara, concreta y precisa de la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos; especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.

Que, de la revisión del recurso, se colige que el apoderado de la entidad recurrente no ha cumplido con los requisitos enumerados en el inc. 2) del Art. 258 del Código de Pdto. Civil, porque el memorial carece de fundamentación y de una petición clara y concreta, que responda sus legítimos intereses, limitándose a mencionar que se han interpretado incorrectamente los Arts. 3º y 7º de la Ley Nº 2027 en los contratos suscritos entre las partes; además que olvida discriminar si plantea el recurso como casación en la forma, en el fondo o en ambos, según la previsión del Art. 250 del adjetivo civil. En efecto, conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el Art. 253 de la citada norma; mientras que el recurso de casación en la forma se funda en los errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, especificadas en el Art. 254 de la misma norma legal.

De tal manera que ambos recursos (tanto en el fondo como en la forma), se sustentan en causas diferentes y persiguen efectos distintos que no pueden confundirse entre sí, como erróneamente plantea el recurrente.

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Datos del proceso

Demandante
Rogelio Sánchez Tarifa
Demandado
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos YPFB
Magistrado relator
Jaime Ampuero García
Tribunal Supremo de Justicia12 de octubre de 2007AS/0526/2007Fuente oficial