Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 180/05
AUTO SUPREMO Nº 526 - Social Sucre, 20 de octubre de 2008.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Adolfo Ramírez Galarza c/ Empresa de Vigilancia Privada V.P.
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VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 115, interpuesto por Luisa Añez Castedo en representación de Luís Remberto Cossío Viruez, propietario de la Empresa de Vigilancia Privada V.P., contra el auto de vista Nº 441 de 4 de octubre de 2004, cursante a fs. 112-113, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso social que sigue Adolfo Ramírez Galarza contra la Empresa de Vigilancia Privada V.P.; el auto que concede el recurso de fs. 119, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia Nº 96 de fecha 5 de marzo de 2004 (fs. 89-90), declarando probada la demanda, con costas; disponiendo que la Empresa demandada, a través de su representante legal, cancele al actor la suma de Bs. 5.586,15 por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacación y 29 días de sueldos devengados.
En grado de apelación, deducida por la apoderada legal del propietario de la Empresa demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz emitió el auto de vista Nº 441 de 4 de octubre de 2004, cursante a fs. 112-113, confirmando en todas sus partes la sentencia de fs. 89-90, pronunciada por el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social. Con costas.
Que, contra el referido auto de vista, la apoderada legal del propietario de la Empresa demandada interpone recurso de nulidad (fs. 115), solicitando, incongruentemente, la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo por mala valoración de la prueba, debido a que tanto por la confesión provocada como por el preaviso se demuestra que el demandante no tiene derecho al pago de desahucio conforme dispone el art. 12 de la L.G.T.; es decir, que la recurrente desconoce en absoluto que el recurso extraordinario de casación para su formulación precisa el cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 258-II del Cód. Pdto. Civ.
Situación que agrava cuando solicita al Tribunal Supremo ANULE el auto de vista impugnado y ordene se dicte uno nuevo contemplando el pre-aviso de retiro, así como la confesión provocada. Defectos todos estos que devienen necesariamente en la improcedencia del recurso.
CONSIDERANDO II: Que la abundante jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos, de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil en coherencia con lo establecido en los artículos 253 y 254 del mismo cuerpo legal.
En ese orden, es menester precisar que la finalidad del recurso de casación en el fondo es la de unificar la interpretación de las normas jurídicas de nuestro país creando la jurisprudencia correspondiente. En tanto que la finalidad del recurso de casación en la forma, es la de anular la resolución recurrida o un proceso cuando al ser dictado en su sustanciación, se violan formas esenciales sancionadas con nulidad por la Ley, por ello, la interpretación de las leyes que regulan las nulidades debe ser uniforme. En ambos casos, son de inexcusable cumplimiento los requisitos establecidos en la norma del artículo 258 del procedimiento civil; es decir, que se debe citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error.
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