Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 526 Sucre, 20 de octubre de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Juan Rito Soliz c/ Ricardo Vargas Pérez
Estafa (Declara la extinción de la acción penal)
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Sucre, 20 de octubre de 2009
VISTOS: El requerimiento fiscal de fs. 369 a 372 sobre la no extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, dentro la causa penal seguido por Juan Rito Soliz contra Ricardo Vargas Pérez, por el delito de estafa, previsto y sancionado en el art. 335 del Código Penal, los antecedentes, y,
CONSIDERANDO: Que, en el caso de autos, el proceso se halla radicado en este Tribunal a raíz del recurso de casación, formulado por Ricardo Vargas Pérez de fs. 351 a 354, en cuyo mérito el Ministerio Público por requerimiento de fs. 369 a 372 e invocando la Sentencia Constitucional Nº 0101 y Auto Complementario, de 14 y 29 de septiembre de 2004, respectivamente, requirió la no extinción de la acción penal luego de efectuar consideraciones del principio de legalidad y realizar el cómputo de los actuados, concluyó que la conducta del procesado y de su defensa estuvo enmarcada dentro de los actos dilatorios a los que hace referencia la Sentencia Constitucional 0101/2004, por lo que el Supremo Tribunal, disponga no haber lugar a la extinción de la acción penal a favor del procesado Ricardo Vargas Pérez.
CONSIDERANDO: Que, la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre, establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso y "la extinción de la acción penal sólo (procede) puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado". Asimismo el Auto Complementario 0079/2004-ECA de 29 de septiembre de 2004, señala que serán las autoridades jurisdiccionales competentes que al conocer y resolver la solicitud de extinción del proceso penal que (..) en el caso concreto, determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial ...".
Que, en el mismo sentido, la Sentencia Constitucional Nº 1042/05 de 5 de septiembre, establece en el punto III.1., que para considerar la extinción de la acción penal, "...la constitucionalidad de la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, está supeditada a que en su aplicación se respete la interpretación efectuada por esta jurisdicción constitucional, la que ha determinado que el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión".
Que, a su vez la Sentencia Constitucional Nº 1365/05 de 31 de octubre, determinó en el punto III.1.3 que: "así como de la SC 0101/2004 y su AC 0079/2004-ECA, se extraen las sub reglas relativas a las condiciones formales y materiales para la extinción del proceso penal tramitado conforme a las normas del régimen procesal abrogado; 1) es condición formal para la extinción del proceso penal tramitado según el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la fecha de publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal; y 2) las condiciones materiales para declarar la extinción del proceso penal regulado por el régimen procesal abrogado, emergen: ... (...) en cada caso concreto, tomando en cuenta, la complejidad del litigio, la conducta del imputado...no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado".
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