Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 526 Sucre, 29 de octubre de 2010
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y Lidia Quispe Ríos c/ Cástulo Willy Iporre Barriga
Delito Estafa (Declara Inadmisible)
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Cástulo Willy Iporre Barriga, de fs. 324-325 y vlta., dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Lidia Quispe Ríos contra el nombrado, por la comisión del delito de Estafa previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal. Los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Cástulo Willy Iporre Barriga, en su Recurso de Casación de fs. 324-325 y vlta., presentado el 19 de noviembre de 2007, a horas 15:35, arguye que el Auto de Vista No. 38/07, que confirmó la Sentencia No. 15/06 de 9 de agosto de 2006, no tomó en cuenta que fue procesado en rebeldía debido a que se encontraba gravemente enfermo y aquejado de diabetes. Que en todo momento durante el proceso el Tribunal Tercero de Sentencia Presumió su culpabilidad, y supuso que su persona era autor del delito de Estafa, que su único delito es no haber estado a derecho oportunamente.
Arguye que la Sentencia lo declaró autor del delito de Estafa imponiéndole la pena de 4 años de privación de libertad, sin tomar en cuenta que no existió prueba plena, ya que la presentada por el Ministerio Público en la audiencia del juicio oral no tiene relación con su persona, que la Sentencia se basó en documentos que fueron valorados anteriormente en la Sentencia contra Humberto Noriega y otros, que fueron absueltos de culpa y pena.
Que, nunca firmó documento alguno con Lidia Quispe, ni provocó error en ella, por lo que no es posible valorar hechos subjetivos sin prueba plena, tanto el Tribunal Tercero de Sentencia como los Vocales de la Sala Penal Tercera, no efectuaron una adecuada valoración de los antecedentes, olvidando la premisa del in dubio pro reo.
Alega que no se pueden presumir actos inexistentes no contemplados en la acusación del Ministerio Público, sumándose a esta situación el hecho de que no se advirtieron los defectos de la Sentencia previstos en el art. 370 numeral 6) del Código de Procedimiento Penal, debido a que se lo sentenció en base a hechos inexistentes. Que no se tomó en cuenta que su nombre no se encuentra en la acusación del Fiscal, y al haber sido absueltos los co-procesados, Humberto Martínez y otros, lo que le quedó al fiscal y a la acusadora particular fue involucrarlo sin prueba alguna en el delito de Estafa. El único delito que cometió fue el de no denunciar el hecho, pues no se benefició económicamente, que en el peor de los casos únicamente podía acusársele de complicidad en el delito de estafa.
Señaló como precedente contradictorio el Auto Supremo No. 537 de 17 de noviembre de 2006, que señala que el Ad-quem debe verificar, que la valoración de la prueba realizada por el inferior se encuentre conforme a las reglas de la sana crítica, que al respecto el Auto Supremo Nº 438 de 15 de octubre de 2005, establece que la valoración de las pruebas es facultad exclusiva de los jueces y Tribunales de Sentencia, pues son ellos los que reciben en forma directa la producción de la prueba.
Que el Auto Supremo No. 111 de 31 de enero de 2007, refiere que se debe anular la sentencia y disponer la reposición del Juicio por otro tribunal cuando el Ad-quem, advierte que en el proceso se ha sustentado el fallo en defectuosa valoración de la prueba y vulnera lo previsto en los arts. 173 y 339 del Código de Procedimiento Penal e incurre en una de las formas defectuosas previstas en el art. 370 numeral 6) del mismo cuerpo legal.
Con tales argumentaciones, interpuso el Recurso de Casación y solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, se anule totalmente la Sentencia y disponga la reposición del juicio por otro Tribunal.
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