Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 526/2012
Sucre: 14 de diciembre de 2012
Expediente: CB-106-12-S
Partes: Julio Manuel Ponce Espinoza y Ana Miriam Catacora c/ Varinia Ameller Badani en representación del Banco Unión S.A.
Proceso: Nulidad de contratos
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 1571 a 1572 y vlta., interpuesto por Juan Xavier Ponce Catacora en representación de Julio Manuel Ponce y Ana Miriam Catacora de Ponce, contra el Auto de Vista Nº 108/2012 de 17 de agosto 2012, cursante de fs. 1563 a 1568 vlta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de nulidad de contratos, interpuesto por los recurrentes en contra del Banco Unión S.A., los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez Onceavo de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital, mediante Sentencia de 6 de diciembre 2007 cursante de fs. 1493 a 1504 declaró:
1.- Probada la demanda de nulidad de contratos con costas.
2.- Nulo y sin valor legal la Escritura Pública Nº 108/2001 de 12/02/2001 de otorgación de préstamo de dinero en mutuo garantizado a sola firma, otorgada ante la Notario María Esther Velasco Navarro, la cual debe ser cancelada ejecutoriada que sea la Sentencia.
3.- Nulo y sin valor legal la Escritura Pública Nº 1022/2001 referente a la reprogramación realizada con fondos del NAFIBO y fondos propios del Banco Unión S.A. con la constitución de garantía hipotecaria de fecha 15/10/2001, otorgada por la Notaria Patricia Monterrey García, la cual debe ser cancelada ejecutoriada que se encuentre la Sentencia.
4.- Se condena al Banco Unión S.A. al pago de daños y perjuicios a favor de los demandantes Julio Manuel Ponce Espinoza y Ana Miriam Catacora de Ponce, mismos que deberán ser averiguados en ejecución de Sentencia.
5.- La nulidad del proceso ejecutivo seguido por el Banco Unión S.A. contra Julio Manuel Ponce Espinoza y Ana Miriam Catacora de Ponce, seguido en el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil, una vez se encuentre ejecutoriada la Sentencia.
6.- La titularidad de la adjudicación de la Urbanización Amancayas Norte a favor del Banco Unión S.A. en el acto de remate de fecha 9 de febrero 2001 verificado dentro el proceso ejecutivo seguido por el Banco Unión S.A. contra la empresa CONTECO LTDA., así como en el acto de cancelación del saldo del precio de remate de fecha 12 de febrero 2001, por lo que, en tercero día de ejecutoriada la Sentencia, ordenó a los demandantes la suscripción de la respectiva minuta traslativa de dominio a favor del Banco Unión S.A. respecto a la Urbanización Amacaya, cuyos gastos deberán correr por cuenta y riesgo del Banco Unión S.A.
7.- El rechazo y prohibición de todo acto de repetición que pueda ser intentado por el Banco Unión S.A. contra los demandantes, dada la anulación de los contratos por las ilicitudes probadas y demandadas.
En conocimiento de la Sentencia, el Banco Unión S.A. representado por Isabel Silvia Medinaceli Guzmán interpuso recurso de apelación conforme consta de fs. 1511 a 1541 contra la Sentencia y formalizó apelaciones diferidas del Auto de 2 de junio 2006, por el que se declaran improbadas las excepciones previas de obscuridad e imprecisión de la demanda y de demanda interpuesta antes de cumplido el término o la condición; Auto de 2 de junio 2006 por el que se rechaza la nulidad de citación y Auto de la misma fecha por el rechazo al responde y reconvención; finalmente, contra el Auto de 18 de septiembre 2006 por el que se rechaza la nulidad de obrados. Que remitido el recurso de apelación ante instancia competente, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 108/2012 de 17 de agosto 2012 dispuso:
1.- Confirmar el Auto recurrido de 2 de junio 2006 de fs. 170 que declaró no haber lugar a la nulidad de diligencia de citación por cédula con la demanda de fs. 153 practicada en la ciudad de Santa Cruz al representante del Banco Unión S.A.
2.- Confirmar el Auto de 18 de septiembre 2006 cursante a fs. 279-281 que determinó no haber lugar a la nulidad de obrados planteada por el banco Unión S.A.
3.- Revocó el Auto de 2 de junio 2006 saliente a fs. 172 y se declaró probadas las excepciones previas de oscuridad e imprecisión en la demanda así como de demanda interpuesta antes de cumplido el término o la condición, interpuestas por la representante del Banco Unión S.A. a mérito de lo cual, determinó al Ad quem anular obrados hasta el decreto de admisión de demanda de 9 de enero 2008, cursante a fs. 76 y dispuso que el A quo, conforme le faculta el art. 333 del Código de Procedimiento Civil, instruya a los demandantes completar y corregir la oscuridad e imprecisión; además, corregir o complementar la demanda respecto a la existencia de la Sentencia ejecutoriada dentro del proceso ejecutivo seguido por la entidad bancaria mencionada en contra de los esposos Ponce-Catacora.
En conocimiento de la determinación adoptada por el Ad quem, Juan Xavier Ponce Catacora en representación de Julio Manuel Ponce Espinoza y Ana Miriam Catacora de Ponce interpuso recurso de casación en el fondo, según consta de fs. 1571 a 1572 y vlta. misma que se pasa a considerar.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Haciendo alusión a lo previsto en el art. 253 incs. 1) y 3) del Procedimiento Civil, señala que:
1.- Sobre la excepción de obscuridad y contradicción en la demanda, señala que el Auto de Vista recurrido revoca el Auto de 2 de junio 2006 bajo simples argumentos de que en la demanda se habría omitido hacer referencia a cuestiones fácticas importantes como determinar la fecha en las que hubieran pactado la operación o acuerdo verbal; la persona o personas que hubieran intervenido en la misma, así como establecer con quién se habría convenido la comisión que recibiría y quien le obligó a suscribir la Escritura Pública Nº 108/2011, aspectos que se encuentran expresados de manera clara en la demanda y en los documentos aparejados en calidad de prueba; por lo que hacer énfasis de manera reiterada sobre los acuerdos verbales arribados cuando de por medio existen acuerdos expresamente pactados en los documentos suscritos con el Banco Unión S.A. y que en definitiva son los únicos que surten efectos frente a terceros. Más aún resulta ilegal y arbitrario el Ad quem trate de averiguar cuál la persona que intervino en la negociación sin querer entender que la contraparte en principio es una persona jurídica y si se trata de buscar responsables por los daños y perjuicios, solo corresponde verificar la documentación aparejada a fin de determinar qué personas son las que intervinieron suscribiendo dichos contratos. Por lo que se ha desconocido lo dispuesto en el art. 58, 327 num. 3) del Código de Procedimiento Civil y art. 834 del Código Civil, que señalan que cuando una demanda está planteada contra una persona jurídica, ésta se dirige contra su representante legal. Asimismo, afirma que los aspectos alegados en la excepción previa de obscuridad e imprecisión en la demanda no fueron probados ni desvirtuados durante el término de prueba; es decir que el Banco Unión S.A.
Mostrando 28 de 56 parrafos.