Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 526
Sucre, 19/12/2012
Expediente: 167/2012-A
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 675-684, interpuesto por Gonzalo Prudencio Gozálvez y Alejandro Solís Maldonado en representación de la Empresa Petrolera Chaco S.A., contra el Auto de Vista Nº 171 de 24 de enero de 2011 (fs. 593-599)y Auto Complementario Nº 347 de 1 de octubre de 2011 cursante a fs. 630, (por el que se negó la solicitud de explicación y complementación solicitada por la empresa recurrente), pronunciados por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso contencioso tributario seguido por la empresa recurrente contra la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del Servicio de Impuestos Nacionales, la respuesta de fs. 689-691, el Auto que concedió el recurso de fs. 692, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que iniciado el proceso contencioso tributario, el Juez Primero en Materia Administrativa Coactiva Fiscal y Tributaria de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 1 de 29 de febrero de 2008 (fs. 491-494), declarando improbada la demanda de fs. 167-172, en consecuencia declaró firme y subsistente la Resolución Determinativa GSH-DTJC Nº 064/2007 de fecha 17 de julio.
En grado de apelación, deducida por la representante de la empresa demandante (fs. 498-501), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, confirmó en su totalidad la Sentencia 001/2008 de 29 de febrero de 2008, cursante a fs. 491-494. El mismo que, previa solicitud de explicación y complementación formulado por los representantes de la empresa demandante (fs. 629), mereció también respuesta de "no haber lugar a la solicitud formulada..." (sic), como se tiene del auto de fecha 1 de octubre de 2011 cursante a fs. 630.
Este fallo, así como el auto sobre solicitud de explicación y complementación, motivaron el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 675-684, formulado por los representantes de la empresa demandante, conforme al siguiente detalle:
En la forma reclamó que en el presente caso la relación procesal tiene su naturaleza en la Resolución Determinativa Nº 064/2007 de fecha 17 de julio, acto administrativo que originó la demanda contencioso tributaria, mediante la cual se impugnó en la vía jurisdiccional todos los temas sobre los cuales YPFB Chaco consideró no corresponden, quedando establecida la relación procesal debiendo las partes circunscribir su probanza a la misma, por lo que el juzgador debe pronunciar sentencia, la misma que recaerá sobre lo litigado en la manera en la que hubiere sido demandado, observando que en la litis el Tribunal ad quem sustentó su fallo en la Resolución Administrativa Rectificatoria Nº 21/2007 de fecha 3 de julio, acto administrativo ajeno a la litis, excediendo los parámetros de la relación procesal fallando de manera extra petita, dejando a YPFB Chaco en estado de indefensión.
Manifestó además que la falta de pertinencia y congruencia del Auto de Vista significaría la violación de las formas esenciales del proceso, como las previstas en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue dictado sin haberse pronunciado sobre algunas pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente, aspecto que ameritaría la nulidad.
En el fondo reclamó que el Auto de Vista adopto el mismo error que el a quo basando su resolución en una supuesta intencionalidad de YPFB Chaco de aplicación retroactiva de una norma, apartándose del tema central cual era la aplicación de los artículos 54 y 55 de la Ley Nº 2058 y si correspondía o no el pago del IDH sobre volúmenes de hidrocarburos que no habían sido producidos por Chaco, pues la mención efectuada al Decreto Supremo Nº 28669 no acarreaba de ninguna manera una aplicación retroactiva, haciendo notar que la reglamentación emitida simplemente iba acorde con lo establecido por los artículos 54 y 55 de la Ley Nº 3058, considerando que no era necesaria la aplicación retroactiva del mencionado decreto para poder establecer que era incorrecto cualquier cobro por IDH pretendido a una empresa que no había producido esos volúmenes de hidrocarburos. Por lo que se evidenció que el Tribunal ad quem al confirmar la Sentencia, no realizó un análisis correcto de las normas aplicables, ni de las pruebas aportadas, puesto que ni siquiera mencionó la procedencia o no de la aplicación de los artículos 54 y 55 de la Ley Nº 3058, ni la existencia de las facturas emitidas por PAE y TOTAL, y en general no se mencionaron los descargos presentados por Chaco en fase administrativa y que contrariamente el Tribunal ad quem basó su fallo en las solicitudes de rectificatoria presentadas por Chaco y en la Resolución Administrativa de Rectificatoria Nº 021/2007, actuados que no se constituyen en el punto central de la controversia.
Reclamó también que el Auto de Vista al confirmar la Sentencia no consideró la parte final del artículo 23 del Decreto Supremo Nº 28222 de 27 de junio de 2005 y que fuera motivo de expresión de agravios, habiendo realizado una interpretación incompleta de dicha norma, lo que conlleva a una interpretación errónea y aplicación indebida del artículo 23 del Decreto Supremo Nº 28222 por parte del Auto de Vista.
Finalmente solicitaron al Tribunal Supremo de Justicia anule el proceso, debiendo pronunciarse nuevo Auto de Vista en estricta observancia de lo previsto por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil o alternativamente case el Auto de Vista y deliberando en el fondo declare probada la demanda dejando sin efecto la Resolución Determinativa Nº 64/2007.
CONSIDERANDO II:Que a mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación en el fondo y en la forma, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Resolviendo en la forma, es necesario aclarar que el recurso de casación en la forma, se funda en errores "in procedendo", referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, situación que no ocurre en el caso de análisis, no obstante de ello, este alto Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la nueva visión de la justicia boliviana y con el fin de dar una solución al conflicto, ve necesario referir lo siguiente:
En cuanto al reclamo que el Tribunal ad quem sustentó su fallo en la Resolución Administrativa Rectificatoria Nº 21/2007 de fecha 3 de julio, acto administrativo que sería ajeno a la litis, corresponde precisar que conforme refirió el Auto de Vista impugnado en el tercer considerando del punto IV. 1, que el acto administrativo impugnado en primera instancia es la Resolución Determinativa GSH-DTJC Nº 064/2007 y no así la Resolución Administrativa Rectificatoria No. 021/2007 de 03 de julio de 2007, evidenciándose que dicha afirmación resulta carente de fundamento legal válido, toda vez que los de instancia enmarcaron su accionar en la Resolución Determinativa GSH-DTJC Nº 064/2007.
En cuanto a que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre algunas pretensiones reclamadas oportunamente, de la revisión de dicha Resolución, corresponde señalar que dicha apreciación resulta errada, porque de la lectura atenta del Auto de Vista se advierte que el Tribunal ad quem sí se pronunció sobre el hecho reclamado referente a que la única deducción que Chaco practicó, fue lo pagado por concepto de transporte contratado y que como prueba adjuntaron los formularios rectificatorios, al señalar que dicha instancia jurisdiccional no puede analizar los aspectos expresados a la solicitud de rectificar la declaración jurada de IDH Formulario 30, pues el acto impugnado es la Resolución Determinativa GSH-DT Nº 064/2007 y que la resta al precio de venta por importes como el de compresión transgrede lo normado por el artículo 23 del Decreto Supremo Nº 28222, pues lo único que se debía deducir eran las tarifas de transporte.
Ahora bien en cuanto al reclamo de falta de pronunciamiento en cuanto a que el IDH al ser un impuesto en etapa única, grava la producción en la primera etapa de comercialización normado en fecha posterior mediante los Decretos Supremos Nº 28223 de 27 de junio de 2005 y Nº 28669 de 5 de abril de 2006, cabe manifestar que el Auto de Vista hace una consideración con respecto a dicho criterio establecido en los citados Decretos Supremos haciendo una relación amplia del alcance de dicha normativa, de donde se advierte que el Auto de Vista recurrido fue pronunciado cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil y con la pertinencia prevista en el artículo 236 del citado adjetivo civil, no evidenciándose vulneración alguna por parte del Tribunal ad quem por lo que no resultan evidentes los reclamos efectuados al respecto, no correspondiendo la nulidad intentada.
Resolviendo en el fondo, corresponde puntualizar que los hechos motivo del juzgamiento, se rigen por la Constitución Política del Estado de 1967 y modificaciones posteriores, por ello, aplicando sus preceptos, se establece que entre los muchos principios que instituye, se encuentran el de jerarquía normativa (supremacía constitucional), establecido por el artículo 228 de la Constitución Política del Estado de 1967 y el de reserva legal o legalidad para la imposición de impuestos, que se encuentra reservada a la Ley, sobre la base del referido principio, conforme prevé el artículo 26 de la misma Norma Suprema vigente a momento de producidos los hechos.
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