Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 526
Sucre: 30 de octubre de 2013
Expediente: SC – 113 – 08 – A
Proceso: Nulidad De Contratos De Compraventa.
Partes: Mario Álvarez Ramos c/ Herland David Cuellar Vargas y otro
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
I. VISTOS:
1.- El recurso de casación en el fondo, interpuesto por Jaime Fernando Torrico Tineo, en representación de Mario Álvarez Ramos de fojas 336 a 337 vuelta, contra el Auto de Vista Nº 238 de 7 de mayo de 2008, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre nulidad de contratos de compraventa, seguido por el recurrente en contra de Herland David Cuellar Vargas y Sergio Balcazar Arana, los antecedentes y;
II. CONSIDERANDO:
2.1. Antecedentes del Proceso.- Que, mediante Auto de fojas 320 de obrados, pronunciado por el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, se declaró la perención de instancia y se dispuso el archivo de obrados y la suspensión de medidas precautorias y el desglose.
Que, en grado de apelación, interpuesto por Jaime Fernando Torrico Tineo, en representación de Mario Álvarez Ramos, de fojas 323 y vuelta, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 238 de 7 de mayo de 2008, se confirmó el Auto apelado, con costas.
Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 336 a 337 vuelta, Jaime Fernando Torrico Tineo, en representación de Mario Álvarez Ramos, interpuso recurso de casación en el fondo, que a continuación se compendia.
III. CONSIDERANDO:
3.1.- Recurso de casación.- El recurrente, en su recurso de casación en el fondo, deduce las siguientes acusaciones:
Acusa que el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, fue violado y mal interpretado por el Juez a quo y el Tribunal ad quem y que fue violado el artículo 2 Ídem, ya que los jueces tienen a su cargo el necesario impulso procesal, razón por la cual el Juez a quo debió haber ingresado en lo dispuesto por el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Añade que si bien es cierto que desde el 10 de abril de 2010 hasta el pronunciamiento del auto que declaró la perención de instancia de fecha 9 de enero de 2008 han transcurrido más de seis meses, no es menos cierto que se había dispuesto la clausura del periodo de pruebas por lo que el Juez a quo, al petitorio de fojas 287, debió decretar autos para sentencia, que no se puede declarar la perención de instancia una vez que el Juez de primera instancia clausuró el periodo de pruebas, en razón a que los actos que se deben desarrollar a continuación importan el impulso procesal del administrador de justicia y no de las partes e invoca los Autos Supremos Nº 10 de 18 de enero de 1992, Nº 217 de 23 de julio de 1993 y Nº 171 de 7 de septiembre de 2006.
Finalmente pide que se case el Auto de Vista impugnado.
3.2. Fundamentos del Fallo.- Así planteado el recurso, corresponde efectuar las siguientes consideraciones:
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