Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº: 526/2013
Fecha: 16 de octubre de 2013
Distrito: Oruro
Expediente: 26/09
Partes: Alejandro Francisco Urquidi Daza y Jorge Alejandro Valenzuela Urquidi contra Alejandro Alvarado Rodríguez, José Eduardo Moya Claros y Valentín Colquehuanca Chaparro.
Delito: Difamación, Injuria y Calumnia.
Recurso: Casación
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VISTOS: Los Autos correspondientes a los recursos de casación cursantes de fs. 237 a 239 vlta., y de fs. 265 a 268 interpuestos respectivamente por los procesados Alejandro Alvarado Rodríguez y Valentín Colquehuanca Chaparro, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 13 de 18 de abril de 2009 cursante de fs. 215 a 22 0 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por Alejandro Francisco Urquidi y Jorge Alejandro Valenzuela Urquidi por la probable comisión de los delitos de difamación, injuria y calumnia (arts. 282, 283 y 287 del Código Penal); los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: Que, el Juzgado de Sentencia Nº 1 de la ciudad de Oruro pronunció la resolución de grado contenida en la sentencia Nº 009 de 22 de noviembre de 2008 registrada de fs. 60 a 75 declarando a los procesados Alejandro Alvarado Rodríguez, Valentín Colquehuanca Chaparro y José Eduardo Moya Claros autores y culpables de la comisión de los delitos de difamación, injuria y calumnia, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal, siendo impuesta la pena privativa de libertad de dos (2) años de reclusión a cada uno de los procesados, más la imposición de 50 días multa a razón de Bs. 2.-, en cuanto a los dos primeros, y 300 días multa a razón de Bs. 2.- al último, así como al pago en los tres casos de costas a favor de la parte querellante y responsabilidad civil. Asimismo, se dispuso el beneficio del Perdón Judicial a favor de los procesados.
Que, la sentencia condenatoria pronunciada por el juez de la causa fue objeto de impugnación por parte de los procesados José Eduardo Moya Claros, Alejandro Alvarado Rodríguez y Valentín Colquehuanca Chaparro a través de los recursos de apelación restringida cursantes de fs. 78 a 91 vlta, de 94 a 97 vlta., y de 100 a 116 vlta., disponiéndose la remisión de obrados ante el tribunal de alzada.
Que, el tribunal de apelación conformado en el caso de autos por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, pronunció, por un lado, el Auto de Vista de 13 de marzo de 2009 saliente de fs. 207 a 208 declarado inadmisible el recurso de apelación de José Eduardo Moya Claros por el incumplimiento de requisitos formales del recurso pese al emplazamiento que el tribunal concedió para la subsanación de los defectos de forma de su recurso; por otro lado, el tribunal de alzada pronunció la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 13 de 18 de abril de 2009 cursante de fs. 215 a 220, declarando la improcedencia de los recursos de apelación de los demás procesados al no haber resultado evidentes los aspectos cuestionados de la sentencia.
CONSIDERANDO II: Que, a través de los recursos de casación cursantes de fs. 237 a 239 vlta., y de fs. 265 a 268, los procesados Alejandro Alvarado Rodríguez y Valentín Colquehuanca Chaparro impugnan la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 13 de 18 de abril de 2009 cursante de fs. 215 a 220 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro alegando como motivos de sus recursos:
En cuanto al procesado Alejandro Alvarado Rodríguez: alega que el tribunal de alzada habría incurrido en violación de los arts. 13, 171 y 172 del Código de Procedimiento Penal, puesto que al declarar improcedente su recurso de apelación no reparó que su solicitud de exclusiones probatorias eran correctas por cuanto (1) un informe de la Superintendencia Agraria no podría constituir prueba de la comisión de un delito; (2) unas fotocopias simples de informes, notas y otros, no otorgarían certeza de que hayan sido elaborados por su persona, siendo dudable la legalidad de su obtención; (3) los acusadores habrían tenido el tiempo y los medios idóneos para conseguir las pruebas de cargo y para hacer reconocer a los procesados cualquier tipo de documentación; y (4) los testigos no pudieron reconocer el contenido de los documentos. Señala que lo que se discute es el cumplimiento de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas y que el tribunal de alzada debe ejercer el control sobre la valoración de las pruebas conforme determinarían los Autos Supremos Nº 384 de 26 de septiembre de 2005.
Por otro lado, alega que existió violación del art. 287 del Código Penal ya que no tuvo la intención de producir daño, para cuyo efecto citó fragmentos de los Autos Supremos Nº 95 de 24 de marzo de 2005, 529 de 17 de noviembre de 2006 y 520 de 20 de septiembre de 2004.
En cuanto al procesado Valentín Colquehuanca Chaparro: alega que fueron procesados por apoderados y no por las víctimas, por lo que los acusadores no estarían amparados en el art. 76 num. 1 y 2 del Código de Procedimiento Penal.
Argumenta que el juicio se llevó adelante transgrediendo el principio de continuidad al haberse operado bastantes suspensiones.
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