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TSJ

AS/0526/2013

Tribunal Supremo de Justicia
29 de agosto de 2013Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 526

Sucre, 29/08/2013

Expediente: 256/2013-S

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 406-408, interpuesto por Víctor Hugo Tórrez Fernández, Director Nacional del Proyecto Caminos Vecinales, contra el Auto de Vista Nº 43/13 de 15 de marzo de 2013 (fs. 396-397), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por José Luís Campero Villalba, apoderado del Sindicato de Trabajadores de Caminos Vecinales, contra la institución que representa el recurrente; la respuesta de fs. 411; el Auto de fs. 413 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 57/2011 de 17 de junio de 2011 (fs. 176-177), declarando improbada la demanda.

En grado de apelación formulada por la parte demandante (fs. 180-182), la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 43/13 de 15 de marzo de 2013 de fs. 396-397, anuló la Sentencia Nº 57 de 17 de junio de 2011 de fs. 176-177 vlta., disponiendo que el Juez A quo, emita una nueva sentencia considerando los fundamentos expuestos precedentemente.

Contra esa determinación, Víctor Hugo Torrez Fernández, en representación de la entidad demandada interpuso recurso de casación en la forma de fs. 406-408, en el que denunció que al emitirse el Auto de Vista recurrido, se realizó una incorrecta aplicación del artículo 237. 4) (no cita de que norma) porque el Juez de Primera Instancia al dictar la Sentencia cumplió con todos los requisitos previstos en el artículo 202 del Código Procesal del Trabajo, pronunciándose sobre lo demandado por la parte actora acerca de su despido injustificado, incremento salarial y bono de antigüedad; razón por la cual, el Tribunal de Apelación al emitir su fallo actuó de manera ultra petita, otorgando más de lo pedido por la partes.

Denunció también, la violación del artículo 202 del Adjetivo Laboral, ya que no se hizo valoración correcta ni apreciación de la Sentencia Nº 57/2011 de fs. 176-178, emitida por el a quo, la cual se encuentra acorde a lo previsto en el citado artículo y 190 del Código de Procedimiento Civil, actuando ultra petita, por pronunciarse más de lo solicitado por la parte adversa, ya que lo correcto debió haber sido que se confirme la Sentencia en todas sus partes, con costas.

Por otra parte, denunció la violación del Auto Supremo Nº 161 de 30 de julio de 2009, donde se dispone que los jueces y tribunales en materia laboral sólo tienen competencia para determinar el reconocimiento y pago de derechos consolidados (que no constituyen beneficios sociales) como sueldos devengados, aguinaldo y vacación, sin lugar a desahucio, por no corresponder a la naturaleza de la función ejercida y que con el Auto de Vista de 15 de marzo de 2013, se estaría forzando ilegalmente a que el Juez de Primera Instancia tenga que resolver otras reivindicaciones para la cual no tiene competencia.

Concluyó solicitando “dictar Resolución casando el Auto de Vista de 15 de marzo de 2013 recurrido, conforme a lo determinado por los Art. 271 Inc. 49 y 274 del Código de Procedimiento Civil respectivamente y manteniendo la sentencia de fs. 176 al 178 de obrados y sea con costas” (sic).

CONSIDERANDO II: Que, con carácter previo a resolver el recurso de casación planteado, corresponde tener presente, que en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 17 de la Ley Órgano Judicial, éste Tribunal tiene la facultad de revisar de oficio los antecedentes del proceso, a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que regulan su correcta tramitación y conclusión, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de oficio, conforme establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia29 de agosto de 2013AS/0526/2013Fuente oficial