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TSJ

AS/0526/2014

Tribunal Supremo de Justicia
15 de septiembre de 2014Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Mejor derecho de propiedad, reivindicación y resarcimiento por hecho
Sala
Civil I
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 526/2014

Sucre: 15 de septiembre 2104

Expediente: LP - 71 – 14 – S

Partes: Fernando Eduardo Miranda Mendoza. c/ Juan Del Granado Cosío en

representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

Proceso: Mejor derecho de propiedad, reivindicación y resarcimiento por hecho

ilícito.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 1017 a 1044 vta., interpuesto por Vladimir Gutiérrez Ramírez en representación del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en contra del Auto de Vista Nº 365/2013 de 23 de diciembre de 2013, cursante de fs. 1001 a 1005, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario sobre mejor derecho propietario, reivindicación y resarcimiento seguido por Fernando Eduardo Miranda Mendoza contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; la respuesta al recurso de fs. 1046 a 1048 vta.; el Auto de concesión de fs. 1049; los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil de la ciudad de La Paz, emitió Sentencia Nº 04/2010 de 05 de enero de 2010, de fs. 573 a 577 vta., declarando probada en parte la demanda, en consecuencia, declara el mejor derecho de propiedad del actor sobre el inmueble de 690 m2 ubicado en el Pasaje General Gonzales Nº 1271, zona San Pedro, e inscrito en Derechos Reales; e improbada en todo lo demás. Asimismo, improbada la acción reconvencional.

En apelación, la Sala Civil Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 365/2013 de 23 de diciembre de 2013, de fs. 1001 a 1005, resolvió confirmar la Resolución Nº 674/08 de fs. 140-141, y el auto de fs. 145 vta., asimismo, la Sentencia Nº 04/10 de 05 de enero de 2010, y autos de fs. 580 y 607, contra la mencionada Resolución el demandado interpone recurso de casación en el fondo y en la forma.

CONSIDERANDO II:

HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

En la Forma:

1. Por infracción del art. 254-4) en relación al art. 236 del Código de Procedimiento Civil. El Auto de Vista incurre en ausencia de motivación porque no se pronuncia respecto a los otros agravios denunciados en el recurso de apelación.

2. Art. 254-1) del Código de Procedimiento Civil, por vulneración de los arts. 394 y 395 de la mencionada norma: Clausurado que fue el término probatorio mediante Auto de fs. 527 vta., las partes por su orden formularon sus alegatos, empero, el Juez no dictó Sentencia dentro de las 48 horas, tras el alegato del demandado, transcurrieron dos meses y cinco días para el decreto de autos, lo que significa que el A quo perdió competencia antes de dictar fallo.

3. Infracción del art. 254-7) por vulneración del art. 192-3) del Código de Procedimiento Civil: el Auto de Vista es incongruente y contradictorio porque no consideró la prueba que acredita derecho propietario de la entidad municipal ni su demanda reconvencional; los fallos deben ser congruentes entre los fundamentos y la parte dispositiva, debe versar sobre lo pedido sin ir más allá (ultra petita) o fuera de lo demandado (extra petita).

4. Infracción del art. 254-4) del Adjetivo Civil por incongruencia omisiva: La prueba cursante de fs. 966 a 971, del Gobierno Municipal, no fue considerada por el Tribunal de Apelación, el razonamiento de la Resolución 227/2011 a fs. 966 a 971, versa sobre el reconocimiento hecho por el actor respecto a la propiedad municipal pidiendo la adjudicación de dicha área residual, sin embargo, no existe respuesta a ese reconocimiento, la confesión presunta y la aplicación del art. 424 del Código de Procedimiento Civil, el señalamiento de audiencia a la que no acudió según consta en el acta de fs. 465, lo que significa que se dé por confeso al actor, empero, soslayaron aplicar el art. 404 de la citada norma.

5. Violación del art. 254 num. 1) y 7) por infracción del art. 197 del Código de Procedimiento Civil: La Sentencia no dispuso la consulta del fallo al Tribunal Ad quem. El juzgador debe remitir al Tribunal Superior en consulta exista o no recurso de apelación, conforme dispone la parte final del art. 197 del Adjetivo Civil. Sin embargo, no es admisible realizar la consulta en cualquier momento del proceso, el Auto de Vista no pondera que a momento de haberse emitido dicho Auto el Juez ya no tenía competencia para modificar los alcances de su fallo y peor aun cuando ya existía el recurso de apelación de su parte. La prueba documental de reciente obtención de fs. 540 a 543, de la cual no se realizó el juramento para recibir dicha prueba.

Con dichos antecedentes, pide la nulidad de obrados inclusive a fs. 568, para que se reciba el juramento de prueba de reciente obtención del Gobierno Municipal o la nulidad inclusive hasta fs. 999, para que se emita nuevo Auto de Vista.

En el Fondo:

1. Violación del art. 1538 del Código Civil y de la Ley de Inscripción de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887: La controversia sobre el derecho propietario del bien inmueble objeto de la litis, deviene de una superficie total de 2.701 m2 ubicados en el Garaje Romero-Aires del Río Karahuichinca, inscrito el 8 de noviembre de 1991 de fs. 448. Dentro de esa superficie global se incluye el área reclamada por el demandante sobre la superficie de 313.63 m2, de los cuales solo una parte viene el demandante ocupando a título de detentador, y por la otra, tiene posesión total el Municipio. Éste tiene inscripción anterior a la supuesta tradición de la parte demandante, y de obrados se acredita que no existe la superficie de 690 m2 como efecto de la transferencia que pretende hacer valer el actor quien se ha auto rectificado, en tanto que la Municipalidad tiene inscrito su derecho propietario.

? Inexistente tradición de derecho propietario de Fernando Eduardo Miranda Mendoza, quien aduciendo ser supuesto propietario de un bien inmueble ubicado en el Psje. General Gonzales Nº 1271 de 690 m2, sin embargo, en la Escritura Pública Nº 276/2005 se la efectuó ilegalmente en base a una aclaración de superficie lo que confirma que está invadiendo propiedad municipal. El plano de fs. 21 a 22, emitido por el IGM, entidad incompetente en aspectos relacionados al Ordenamiento Territorial de un Municipio, plano al que el Auto de Vista ha pretendido darle valor probatorio que demuestra una inexistente superficie de 690 m2.

2. Violación de los arts. 1283, 1286, 1287, 1310 y 1311 del Código Civil, y 330 del Código de Procedimiento Civil: El Auto de Vista cometió infracción expresa de los mencionados arts. porque no valoró la prueba presentada por el Gobierno Municipal de La Paz, como ser los antecedentes del interdicto de adquirir la posesión, el recurso de amparo constitucional, el plano digitalizado de levantamiento de aires del río Karahuichinca y mosaico del sector de preferencia, los memoriales de reconocimiento de derecho propietario del municipio que hace el demandante, el reconocimiento de que los aires de río son de propiedad municipal que hizo el Tribunal Supremo, la Resolución Municipal Nº 133/99 de 17 de junio que en base a la Ley Nº668 de 4 de noviembre de 1984, prohíbe loteamientos y construcciones en zonas urbanas y suburbanas.

La prueba de inspección judicial favorable al Gobierno Municipal de 31 de julio de 2009, que acredita su legítima posesión sobre el inmueble. La prueba pericial del Gobierno Municipal de fs. 483 a 514, respecto del Informe de Peritaje Técnico que acredita esa desposesión del bien inmueble, las referentes técnicas de ubicación del bien inmueble de propiedad municipal y la notaria invasión y construcciones fuera del muro de piedra, además de planos mosaicos digitalizados, etc.

3. Error de derecho del art. 1296-I del Código de Procedimiento Civil, al no haber dado valor probatorio a los documentos legales y técnicos del Municipio de fs. 746 a 782, por los cuales correspondía declarar probada la acción reconvencional sobre mejor derecho de propiedad.

4. Violación expresa del art. 404-II y 424 del Código de Procedimiento Civil: El demandante, a través de memoriales de fs. 112 a 114, y 955, reconoció el derecho propietario del municipio respecto a los muros de contención del río Karahuichinca, lo que constituye confesión expresa del actor que pretendió adjudicarse y al no lograrlo realizó una auto rectificación o auto aclaración de superficie de propiedad municipal a su favor, pero tampoco se ponderó la prueba de fs. 445 a 449 respecto al cuestionario de fs. 416, de confesión provocada para el demandante, éste no se hizo presente debiendo dársele por confeso, se infraccionaron los arts. 404 y 424 del Adjetivo Civil.

5. Violación expresa de los arts. 339-II de la Constitución Política del Estado y 84, 85-4) y 86 de la Ley de Municipalidades Nº 2028: se aplica una lógica civilista y de derecho privado sobre una cuestión púbica y se asume una supuesta falta de título cuando éste es válido y existente. La disposición contenida en el precepto constitucional, art. 339-II, constituye título, los actos administrativos constituyen título idóneo para la afectación de un bien al dominio público, y en consecuencia, habilitan a incorporar al patrimonio municipal, el inmueble en litigio es de propiedad del Gobierno Municipal y por tanto, los jueces se hallan limitados en su competencia.

6. Casación sobre el fondo contra el Auto de Vista por falta de interpretación sistemática de la norma: El Auto de Vista incurrió en falta de interpretación sistemática de la norma desconociendo el carácter y rango constitucional de los bienes de dominio público (art. 339-II CPE) y las leyes especiales del ámbito municipal (art. 85-4 Ley 2028) ni el art. 85 del Código Civil, lo que significa desconocer la prevalencia de la norma especial frente a la general.

7. Violación del art. 115-II de la Constitución Política del Estado: El Auto de Vista transgrede dicho precepto constitucional porque niega el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la protección de los derechos subjetivos del Municipio al haberse abstenido de emitir criterio sobre los agravios expuestos.

Con dichos antecedentes, pide Casar el Auto de Vista recurrido declarando improbada la demanda y probada la acción reconvencional.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

Recurso de casación en la Forma:

1. Señala que el Tribunal de Alzada incurrió en ausencia de motivación al no responder en sentido negativo o positivo a los otros agravios denunciados en su apelación, transgrediendo el art. 236 del Adjetivo Civil:

Que no consideró ni mencionó los agravios provocados al Municipio por mala valoración de las pruebas en la Sentencia. El Ad quem ha efectuado consideraciones en el punto cuatro del segundo considerando de su resolución, respecto al documento cursante 444, correspondiente a la parte demandada, señalando que es idónea para esta parte en cuanto a hacer valer su derecho propietario, y a partir de la mención de esta prueba, se observa que a lo largo de este punto de análisis y consideraciones está referido a la manera en que el A quo ha valorado las pruebas.

Que no se ha motivado respecto a la inembargabilidad e inviolabilidad de los bienes de dominio público municipal; el Ad quem en este punto señaló que al no haber demostrado que el inmueble objeto del litigio constituya Aires de Río (de dominio público), consecuentemente, no se ha vulnerado la Ley Nº 2028.

Que el Tribunal de Alzada no señaló nada respecto a la prueba pericial; sobre dicha esta prueba cursante de fs. 483 a 514, la Resolución de grado afirma que no se extrae que el recurrente haya estado en posesión del inmueble, sino que si existía un muro que fue edificado a consecuencia de la orden de la entidad municipal conforme cursan de las notas y memorándums de fs. 401-402.

Que hubiera omitido señalar sobre los fundamentos de su acción de nulidad, el Gobierno Municipal demandó reconvencionalmente la nulidad de la escritura pública Nº 276/2005 de 12 de mayo de fs. 19 y vta.; al respecto el Ad quem señaló que el Municipio no demostró que el inmueble litigado constituya aires de río y por ello, no ingresa dentro de las causales insertas en los arts. 549, 485, 452 del Código Civil, en cuanto al objeto y causa ilícita, habiéndose el A quo, enmarcado en los arts. 190 y 192 de dicha norma.

Que el Tribunal de Apelación no señaló nada respecto a sus agravios sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, a la jurisdicción y al de la efectividad. El Municipio en su recurso de apelación alegó que al haberse declarado improbada su acción reconvencional se le negó tales derechos; el Ad quem le ha respondido diciendo que el A quo a tiempo de declarar improbada la demanda reconvencional actuó de acuerdo al derecho acreditado y demostrado inequívocamente por el reconvencionista, y que en ese sentido, la entidad reconvencionista no demostró su acción negatoria para la procedencia de la cancelación de la partida del derecho inscrito en Derechos Reales, del actor. Seguidamente, el Ad quem estableció que mal puede acusarse vulneración del art. 397 del Código de Procedimiento Civil, ya que el A quo tiene la facultad privativa de valorar las pruebas y en el caso no se quebrantó dicha norma pues asignó valor probatorio a las pruebas de acuerdo a la idoneidad, naturaleza jurídica y trascendencia de la acción pretendida por el reconvencionista.

Sobre la inexistente tradición del derecho propietario del actor, en su apelación el Municipio señaló que la escritura pública Nº 276/2005 se la efectuó ilegalmente en base a una aclaración y rectificación de superficie que el demandante se hizo a sí mismo para pretender usurpar la propiedad municipal. El Tribunal de Alzada le ha manifestado que este punto fue dilucidado puesto que la entidad edilicia no demostró la ilicitud de dicha aclaración al no haber probado que el inmueble constituya Aires de Río.

Que no se manifestó sobre el agravio de violación expresa al no haber considerado el reconocimiento de la propiedad municipal que realizó el demandante; el Tribunal de grado le respondió indicando que si bien es evidente ese extremo no es menos evidente que ante el conocimiento de que el inmueble no era de propiedad del recurrente, es que interpuso su pretensión demandada a efecto de establecer su derecho propietario.

Sobre el agravio por violación del art. 404 del Adjetivo Civil, sobre confesión provocada al demandante; se ha señalado que debe tenerse presente que el Juez valora las pruebas de acuerdo a su pertinencia, y que en ese sentido, dicha confesión careció de relevancia para establecer las pretensiones demandadas. Con ese mismo criterio, el Ad quem le señala, se valoró el plano de fs. 21 a 22, del cual el apelante señala que fue emitido por el IGM, incompetente para ello, el Ad quem le aclara que el documento mencionado no otorga derecho propietario alguno.

En cuanto al agravio por vulneración del art. 330 del Procedimiento Civil, en la prueba presentada de contrario; el Juez de segundo grado ha dicho que las partes, si bien tienen la oportunidad procesal de presentar sus pruebas con la demanda, empero, también tienen la oportunidad de presentar sus pruebas dentro del término probatorio aperturado como el que se dio para dichas probanzas.

Del agravio por incumplimiento del art. 1310 y 1311 del Código Civil, en su apelación el Municipio señala que las muestras fotográficas de fs. 41 a 44, y 227 a 228, pese a ser objetadas fueron consideradas en Sentencia, y que la prueba de fs. 201, 202, 204, 209, 211, 220-221, 225-226, 255, 212, 280, 291, 294, ha sido cuestionada de su parte al ser copias simples. El Ad quem, al respecto, señaló que el Juez da valor a las pruebas de acuerdo a su eficacia y la trascendencia de éstas en cuanto a lo demandado y pretendido por las partes.

Del agravio por qué no consideró que la prueba testifical fue abandonada y desistida por el demandante; esta alegación se respondió señalando que aquello es de perjuicio directo del demandante por lo que no es legítimo para hacer valer por el recurrente.

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Datos del proceso

Demandante
Fernando Eduardo Miranda Mendoza.
Demandado
Juan Del Granado Cosío en
Proceso
Mejor derecho de propiedad, reivindicación y resarcimiento por hecho
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia15 de septiembre de 2014AS/0526/2014Fuente oficial