Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 526/2015
Sucre, 27 de julio de 2015
Expediente : Chuquisaca 2/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Eloy Paulino Rocha Calvimontes
Delitos : Incumplimiento de Contratos y otro
RESULTANDO
Por memoriales de 23 de julio de 2015, Víctor Ariel Velásquez Llanquipacha, Rosario del Carmen Vargas Berazain, Christian Max Mújica Angulo y Luis Barrios Perez por una parte, y Eloy Paulino Rocha Calvimontes por otra, solicitaron enmienda y complementación; y explicación, complementación y enmienda respectivamente, del Auto Supremo 321/2015-RRC de 20 de mayo, que efectuó el examen de fondo del recurso de casación formulado contra el Auto de Vista 456/014 de 24 de noviembre de 2014, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
I. MOTIVOS DE LAS SOLICITUDES
1) Víctor Ariel Velásquez Llanquipacha, Rosario del Carmen Vargas Berazain, Christian Max Mújica Angulo y Luis Barrios Pérez, solicitan la enmienda y complementación, arguyendo que el Auto Supremo emitido, no se ha pronunciado respecto a la imposición de costas en favor de la Ex Prefectura (hoy Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca), que debe hacerse efectivo por parte del perdidoso Eloy Paulino Rocha Calvimontes, de acuerdo a lo que establece el art. 269 del CPP; por lo que, se complemente y se considere la solicitud, en apoyo de lo previsto por el art. 125 del CPP.
2) Eloy Paulino Rocha Calvimontes, arguye los siguientes aspectos:
Que la norma establecida en el art. 10.I de la Ley 212, es de cumplimiento obligatorio por su carácter de orden público, siendo que la competencia por disposición de la ley, no depende de la voluntad de las partes, del silencio o la aceptación expresa o tácita del acusador o acusado, que por mandato constitucional y las leyes, las reglas de la competencia, son de cumplimiento obligatorio; por lo que, si ese entendimiento es errado solicita, explicar y complementar el entendimiento correcto de las reglas de la competencia judicial.
Asimismo, se pronuncie en vía de explicación y complementación, sobre los precedentes que sustentan los motivos del recurso de apelación restringida, sobre las cuales el Auto de Vista, no se ha pronunciado y tampoco el Auto Supremo 321/2015-RRC, por cuanto entiende que el tribunal tiene la obligación de pronunciarse sobre el cumplimiento o incumplimiento de normas de orden público a las cuales refieren los precedentes citados en el memorial de apelación y de casación.
II. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LAS SOLICITUDES
II.1. Marco normativo aplicable a las peticiones formuladas.
El primer párrafo del art. 125 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señala que: “El juez o tribunal de oficio podrá aclarar las expresiones oscuras, suplir alguna omisión o corregir cualquier error material o de hecho, contenidos en sus actuaciones y resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial de las mismas”.
De lo anterior se establece que la normativa procesal penal, reconoce a las partes la facultad de solicitar la explicación, complementación y enmienda de las resoluciones judiciales, tanto de las Sentencias como de Autos Interlocutorios, respecto a los fundamentos de fallo, sin que con ello se pretenda la modificación del fondo de la Resolución, pues tiene naturaleza altamente restrictiva.
De la referida norma, se extraen los siguientes componentes: a) La explicación, tiene el objetivo de volver más claro o comprensible lo manifestado; b) La complementación, busca completar alguna expresión o suplir olvido, que no tenga como efecto la modificación del resultado, y; c) La enmienda, tiene por objetivo rectificar algún error material o de hecho; es decir, sólo se pueden enmendar errores elementales de transcripción, cálculo en operaciones aritméticas, expresión, fechas, nombres, mecanografía (typeo/tipeo), lugares, etc., teniendo siempre en cuenta, que los errores deben ser apreciables y claros, sin que se requiera acudir a interpretación de normas o juicios de valor para percibirlos y que no provoquen la modificación en el resultado del fallo.
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