Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 526/2015-RA-L
Sucre, 13 de agosto de 2015
Expediente : Potosí 3/2011
Parte Acusadora : Silvestre Caba Tila
Parte Imputada : Basilio Chávez Balcázar y otro
Delito : Difamación e Injuria
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de diciembre de 2010, cursante de fs. 86 a 88, Silvestre Caba Tila interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 048/2010 de 11 de diciembre, de fs. 71 a 74, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el recurrente Silvestre Caba Tila contra Eusebio Chávez Balcázar y Basilio Chávez Balcázar, por la presunta comisión de los delitos de Calumnia e Injurias, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular (fs. 7 a 8), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Juez de Sentencia Mixto Liquidador de la Provincia Modesto Omiste del Distrito Judicial de Potosí, pronunció la Sentencia 109/2010 de 03 de agosto (fs. 46 a 48), por la que declaró a los imputados Eusebio Chávez Balcázar y Basilio Chávez Balcázar, autores y responsables de la comisión del delito de Calumnia, previsto y sancionado por el art. 283 del CP, condenándoles a la pena privativa de libertad de diez meses de reclusión, más la multa de cien días a razón de Bs. 10.- (diez bolivianos) por día; en atención a lo dispuesto por el art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP), concedió el perdón judicial a ambos imputados al no haberse demostrado la existencia de antecedentes penales.
b) Contra la referida Sentencia, los imputados Eusebio Chávez Balcázar y Basilio Chávez Balcázar, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 50 a 54 vta.); resuelto por Auto de Vista 048/2010 de 11 de diciembre (fs. 71 a 74), emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, que declaró procedente el recurso de apelación restringida; y, en aplicación de la parte in fine del art. 413 del CPP, revocó totalmente la Sentencia, absolviendo de pena y culpa a los imputados Eusebio Chávez Balcázar y Basilio Chávez Balcázar, con costas a favor de la parte querellante.
c) Notificado el recurrente Silvestre Caba Tila con el mencionado Auto de Vista el 20 de diciembre de 2010 (fs. 76), interpuso recurso de casación el 22 de los citados mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) A manera de preámbulo, refiere ser víctima de insultos y denuncias de “cometer actos reñidos con la justicia” (sic.), extremo probado documental y testificalmente mediante pruebas que fueron valoradas legalmente que demuestran que los imputados acomodaron su conducta al tipo penal descrito en la sentencia en aplicación del principio iura novit curia; sobre este tópico, el Ad quem se abocó al tipo penal acusado señalando la existencia de errores in procedendo e in iudicando sin ingresar en detalle de los mismos, vulnerando el art. 124 concordante con el art. 169. 3) ambos del CPP, por carecer de fundamentación jurídica, cita como precedente el Auto Supremo 373 de 06 de septiembre de 2006, que refiere que los tribunales de alzada deben pronunciarse sobre los puntos impugnados o sobre defectos absolutos, que en el presente proceso no existen.
2) Señala que el Auto de Vista vulnera el debido proceso por alejarse de la aplicación de las normas procesales y del art. 413 del CPP, “y no permite ni valora la prueba de cargo, ni establece el grado de participación en lo referente a los imputados, toda vez que se demostró que la actitud de los imputados es dolosa reprochable penalmente razón por la cual existe subsunción al hecho que se acusa…”(sic) aspectos ausentes en el Auto de Vista, contraviniendo los arts. 115. II y 116. II de la Constitución Política del Estado (CPE) por vulnerar el debido proceso. Al efecto, el recurrente, cita y transcribe parte del Auto Supremo 479 de 08 de diciembre de 2005, señalando que la ratio decidendi viabiliza su petitorio porque el Auto de Vista “es carente de fundamento lógico, secuencial y jurisprudencial” (sic).
3) Que el Auto de Vista revaloriza prueba a manera de fundamentación, usurpando funciones del A quo, incurriendo en “nulidad de actuados” conforme el art. 122 de la CPE y es contradictorio a los Autos Supremos 368 de 17 de septiembre de 2005, 432 de 15 de octubre de 2005 que aluden a los roles de los tribunales, el valor de sus decisiones y la forma cómo deben emitirlas. Añade que el fallo impugnado “se pronuncia sobre todas las apelaciones en general indicando la procedencia de las mismas porque y actuando de forma ultra petita debe inclusive dictarse un nuevo fallo, porque no se manifestó sobre el fondo del recurso planteado, toda vez que de manera arbitraria decide la revocatoria de la Sentencia determinando nuevo juicio en la vía de reenvió…” (sic), atentando el debido proceso.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
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