Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 526/2016-RRC
Sucre, 14 de julio de 2016
Expediente : La Paz 37/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Rubén Darío Ocampo Quispe y otro
Delitos : Asesinato y otro
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 18 y 26 de marzo de 2015, cursante de fs. 2936 a 2939 y fs. 2975 a 2987 vta., el representante del Ministerio Público, Martha Martínez de Herrera y Enrique Rafael Herrera Cabero, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 03/2015 de 21 de enero, de fs. 2893 a 2900 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, integrada por los Vocales Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Ángel Arias Morales, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes contra Rubén Darío Ocampo Quispe y Juan Silva Aruquipa, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato y Encubrimiento, previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 2) y 3) y 171 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 10/2013 de 11 de diciembre (fs. 2205 a 2219), y su Auto complementario de 20 de diciembre de 2013 (fs. 2287 y vta.), el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de La Paz, declaró al imputado Rubén Darío Ocampo Quispe, autor de la comisión del delito de Homicidio previsto y sancionado por el art. 251 del CP, imponiéndole la pena de veinte años de presidio, más el pago de costas, daños y perjuicios a favor de la víctima a calificarse en ejecución de Sentencia; por otro lado, declaró al imputado Juan Silva Aruquipa, absuelto de pena y culpa por el delito de Encubrimiento, previsto y sancionado en el art. 171 del CP, sin costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Rubén Darío Ocampo Quispe (fs. 2399 a 2414 vta.), los acusadores particulares Martha Martínez de Herrera y Enrique Rafael Herrera Cabero (fs. 2430 a 2445); y, el Ministerio Público (fs. 2446 a 2447), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 03/2015 de 21 de enero (fs. 2893 a 2900 vta.), dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles y procedentes las cuestiones planteadas y en aplicación del art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP), anuló totalmente la Sentencia impugnada, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal, resolución enmendada y complementada por Autos de 05 y 13 de marzo de 2015 (fs. 2903 y fs. 2921 y vta.). Notificados el representante del Ministerio Público y la parte acusadora con el referido Auto de Vista, interpusieron los recursos de casación (fs. 2936 a 2939 y fs. 2975 a 2987 vta.), los cuales dieron origen al Auto Supremo 572/2015-RRC de 4 de septiembre (fs. 3004 a 3016); sin embargo, el referido Auto Supremo fue anulado por la Resolución de Amparo Constitucional Nº 125/2016 de 17 de marzo, emitida por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribuna de garantías, que dispuso la emisión de una nueva resolución en el marco del debido proceso; en consecuencia, cumpliendo con la Resolución de la Acción del Amparo Constitucional se pronuncia la presente Resolución.
I.1.1. Motivos de los recursos de casación.
De los recursos de casación de referencia y del Auto Supremo 333/2015-RA de 01 de junio (fs. 2999 a 3002), se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
a) Recurso de Casación del Ministerio Público.
Refiere que el Auto de Vista impugnado carece de una debida fundamentación, incumpliendo lo establecido en el art. 124 del CPP; por cuanto, simplemente habría realizado una fundamentación genérica, haciendo alusión a la apelación restringida formulada por el imputado, al expresar aspectos de la Sentencia como ser: en el contraste intelectivo de los medios de prueba ofrecidos, no les hubiese otorgado valor; asimismo, señaló que el Tribunal no pudo acreditar la data de la muerte de la víctima, pese a que se estableció un periodo en el que hubiere fallecido, aspecto que no estuvo en discusión; por otra parte, refirió equivocadamente que no comparecieron los testigos que podrían catalogarse como principales, expresando el Auto de Vista que la Sentencia condenó por Homicidio siendo que se acusó por Asesinato, concluyendo que la misma es contradictoria, incongruente e incompleta, afirmación que resulta genérica, no realizando una descripción a la conclusión que arribó el Auto de Vista, acarreando a la revictimización de quién espera justicia de una muerte plenamente comprobada, no requiriéndose para ello un nuevo juicio; por lo que, al anular la Sentencia por observaciones irrelevantes, incumplió con su deber de administrar justicia y no debió anular por anular, sino en aplicación del art. 413 del CPP, debió dictar nueva Resolución, al no obrar de esa forma, vulneró el principio de legalidad, la tutela de los intereses del Estado y la sociedad, generando un defecto absoluto que pone en riesgo el sistema procesal penal; cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 25 de 3 de febrero de 2010, 205 de 28 de marzo de 2007 y 487/2005 de 15 de noviembre.
b) Recurso de casación de Martha Martínez de Herrera y Enrique Rafael Herrera Cabero.
Denuncian errónea aplicación de la ley sustantiva; para cuyo efecto, inicialmente refieren que por Resolución 50/2007 de 11 de mayo, el Tribunal de Sentencia dispuso la Apertura de juicio oral contra el imputado Rubén Darío Ocampo Quispe, por la presunta comisión del delito de Asesinato previsto en el art. 252 inc. 2) y 3) del CP y en contra de Juan Silva Aruquipa por el delito de Encubrimiento previsto en el art. 171 del mismo Código; posteriormente, haciendo alusión a los hechos probados y no probados en la Sentencia además de las conclusiones sobre el hecho a los que arribó, refieren que los Jueces Técnicos concluyeron que el imputado es autor y culpable del delito de Asesinato; sin embargo, las Juezas Ciudadanas con la visión de no conocer las leyes, establecieron que el acusado le quitó la vida a la víctima de manera espontánea, sin planificación y por el principio de favorabilidad se impuso como decisión final la condena por el delito de Homicidio con la disidencia de los Jueces Técnicos, aspecto que cuestionaron en el recurso de apelación restringida, explicando que el citado recurso tiene por finalidad establecer si la Sentencia a tiempo de valorar la prueba, aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano para luego imponer la sanción subsumiendo el hecho de acuerdo al tipo penal sobre el cual se desarrolló el juicio, requiriéndose para este aspecto, un alto nivel de tecnicidad a tiempo de valorar la actividad probatoria y el manejo de principios como el de razón suficiente, de identidad, de concentración, del tercero excluido y las máximas de la experiencia; puesto que, en el desarrollo del juicio oral la acusación Fiscal y particular, demostraron de manera contundente la participación del imputado en el delito de Asesinato y no el de Homicidio como erróneamente calificaron las Juezas Ciudadanas, olvidando la aplicación del principio de tipicidad; por ello, el Tribunal de alzada debió aplicar estrictamente el último párrafo del art. 413 del CPP y modificar el tipo penal de Homicidio por el de Asesinato.
Por otra parte, sostienen que el Tribunal de alzada anuló totalmente la Sentencia con el argumento de no ser posible la reparación directa por inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal, concluyendo en el acápite de petición que las Juezas Ciudadanas vulneraron el debido proceso, incurriendo en falta de congruencia entre la acusación Fiscal y particular con la Sentencia y la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia, contraviniendo los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 67 de 27 de enero de 2006 y 205 de 28 de marzo de 2007.
I.1.4. Petitorios.
El Representante del Ministerio Público, pide que una vez determinada la existencia de contradicción entre la Resolución recurrida y los precedentes invocados, se establezca la doctrina legal aplicable y se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, disponiendo que se emita nueva Resolución, sea con las formalidades de Ley; por su lado los acusadores particulares, solicitan que aplicando únicamente la ley y saliendo por los fueros de la justicia, en aplicación del art. 419 del CPP, se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado por contener datos erróneos y una forzada valoración equivocada de la prueba aportada ante el Tribunal Sexto de Sentencia, disponiendo que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin espera de turno pronuncie un nuevo Auto de Vista, de conformidad a la doctrina legal establecida mediante los Autos Supremos ofrecidos en calidad de precedentes contradictorios.
I.2. Admisión de los recursos.
Mediante Auto Supremo 333/2015-RA de 1 de junio cursante de fs. 2999 a 3002, este Tribunal admitió los recursos de casación interpuestos por el Ministerio Público (fs. 2936 a 2939), solo el primer motivo del recurso de casación interpuesto por Martha Martínez de Herrera y Enrique Rafael Herrera Cabero (fs. 2975 a 2987 vta.), para el análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS A LOS RECURSOS
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1.De las acusaciones pública y particular.
Por memoriales de fs. 14 a 19 y 35 a 43 vta., por una parte, Sergio Céspedes Álvarez Fiscal de Materia; y, por otra parte, Martha Martínez de Herrera y Enrique Rafael Herrera Cabero, presentaron acusaciones pública y particular en contra de Rubén Darío Ocampo Quispe por la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252, en relación a los incs. 2) y 3) del CP; y contra Juan Silva Aruquipa por la comisión del delito de Encubrimiento, tipificado por el art. 171 de la referida norma penal.
II.2. Del Auto de Apertura del Juicio Oral.
Por resolución 50/2007 de 11 de mayo (fs. 81 a 83), el Tribunal Sexto de Sentencia en lo Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dictó auto de apertura de juicio oral contra los imputados Rubén Darío Ocampo Quispe por el presunto delito de Asesinato previsto por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP; y, Juan Silva Aruquipa por el supuesto delito de Encubrimiento, tipificado por el art. 171 de la citada Ley.
II.3. De la Sentencia.
Conforme consta en la fundamentación fáctica, Rubén Darío Ocampo Quispe (imputado), conoce a Inga Herrera (víctima), el año 2000, manteniendo una relación concubinaria por el lapso de seis meses, en esta relación el imputado dispensó malos tratos de obra y palabra en contra de la víctima, motivo por la que formaliza querella por el delito de Lesiones; no obstante, las agresiones y ante la decisión de la víctima de separarse del imputado, éste habría seguido hostigándola y amenazándola obligándola a que se reporte desde donde se encuentre, motivos por los que incluso tuvo que otorgar garantías a su favor. Que el 13 de junio de 2005, la víctima en horas de la noche sale con Helam Ferreira con quien se despide en la plaza Isabel La Católica y se habría dirigido a la plaza Pérez Velasco, ingresando al restaurante el Cocktel, con una persona de sexo masculino piden una jarra, momento en el que la víctima llama al imputado refiriéndole que se encontraba en dicho restaurante, el acompañante de la víctima molesto se retira del local, y ella sale por detrás pidiéndole que no se vaya, llama nuevamente al imputado quien saldría de radio patrulla 110 con dirección al restaurante el Cocktel, preguntando a los garzones por una pareja que se encontraría en dicho lugar, quienes le manifestarían que se habrían ido, el imputado encuentra a la víctima; asimismo, una amiga de la víctima se encuentra con ellos en inmediaciones de la plaza Pérez Velasco, el imputado con una persona de sexo femenino procede a llevarla a la víctima a la zona ciudadela ferroviaria altura de la calle final avenida Vásquez y procede a liquidarla destrozándole el rostro con una piedra, pretendiendo luego hacer ver como atraco y violación. Que efectuada la inspección ocular y la reconstrucción Juan Silva refiere que estando de servicio como jefe de seguridad en radio patrullas 110 no vio salir a Rubén Darío Ocampo.
Concluido el juicio oral, el Tribunal Sexto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dictó Sentencia condenatoria en contra del imputado Rubén Darío Ocampo Quispe, que declaró autor del delito de Homicidio previsto y sancionado por el art. 251 del CP, imponiéndole la pena de veinte años de presidio con costas, daños y perjuicios a favor de la víctima a calificarse una vez ejecutoriado el fallo; por otro lado, absolvió de pena y culpa al imputado Juan Silva Aruquipa por la presunta comisión del delito de Encubrimiento, previsto y sancionado por el art. 171 del CP, sin costas, sobre la base de los siguientes hechos probados:
1) Entre horas 23:40 de 13 de junio de 2005 a horas 00:30 del martes 14 del mismo mes y año, fue quitada la vida de Inga Herrera Martínez de veinticuatro años de edad, en inmediaciones de la ciudadela ferroviaria parte baja.
2) Rubén Darío Ocampo Quispe fue la persona que conversó con la víctima el 13 de junio en horas de 23:14 y 23:29, por llamada telefónica realizada por la víctima del celular 70599307 al acusado.
3) El cuerpo sin vida de la víctima fue levantada el 14 de junio de horas 09:55 a 10:00 de la mañana, en una posición de cúbito dorsal en el piso del terreno baldío, con los miembros inferiores semi flexionadas con el pantalón y ropa interior a la altura de sus rodillas, cadáver que presentaría deformación y hundimiento de pómulo derecho, fractura del hueso propio de la nariz, herida contusa abierta y fractura en la región occipital, estableciéndose entre la hora del levantamiento del cadáver y el deceso de la víctima de cinco a diez horas de fallecimiento.
4) El acusado el lunes 13 de junio de 2005, cuando cumplía su labor en radio patrullas 110 de la avenida Arce como despachador u operador de servicio, salió de dicha unidad policial para constituirse en busca de la víctima a llamada telefónica de la misma a horas 23:14 a 23:29, constituyéndose en el restaurante Cocktel antes Lido Grill de la calle Pérez Velasco, preguntando por la víctima.
5) El lunes 13 de junio pasada las 23:00, el imputado tomó contacto con la víctima en la puerta de la Farmacia Alianza de la calle Pérez Velasco, momento antes a su fallecimiento.
6) El acusado fue reconocido por el mesero y administrador del restaurante Cocktel como la persona que se presentó buscando a la víctima el lunes 13 de junio de 2005 pasada las 23:00 horas.
7) El imputado, en la puerta de la farmacia alianza como en la acera que tenía el jardín de la Pérez Velasco en la parte central, discutía y forcejeaba con la víctima el lunes 13 de junio pasada las 23:00 horas.
8) La víctima con el acusado en forma anterior mantuvieron una relación de concubinato por el espacio de cinco a seis meses en cuya relación, el acusado otorgaba malos tratos a la víctima.
9) En la fecha del levantamiento del cadáver la víctima y el acusado, ya no eran concubinos; sin embargo, mantenían relaciones constantes de trato personal así como de comunicaciones telefónicas.
10) El acusado por su condición de oficial de policía con el grado de teniente conocería del procedimiento relativo a técnicas de investigación criminal, así como el procedimiento legal en la tramitación de diligencias de policía judicial.
11) El imputado tanto en la fase investigativa, como en el desarrollo del juicio oral habría pretendido establecer coartadas en que no era el único sospechoso, sino que habría otras personas, estableciendo que la víctima era una persona dedicada al consumo de bebidas alcohólicas y uso de pastillas.
12) El acusado cuando prestaba sus servicios en radio patrullas 110, el 13 de junio de 2005 tenía una motocicleta y un automóvil.
13) Los funcionarios que entraban de turno en radio patrullas 110, sí podían salir del interior de la institución, más aún si los mismos no se encontraban cumpliendo su turno.
Finalmente, en el acápite V.- denominado de la Fundamentación Jurídica, el Tribunal de Sentencia, refiere que el delito de Asesinato conlleva una serie de actos desplegados por el agente comisor del delito, de la que sobresalen el matar o quitar la vida a otra persona con maldad extrema; que en el caso, existió alevosía o ensañamiento, cuando a la víctima se le encuentra en su estado de haber consumido bebidas alcohólicas para obtener ventaja a favor del que mata, como consecuencia de la oportunidad elegida, como un caso de traición, sin riesgo sobre seguro con astucia resultando la alevosía en la idea de dar seguridad a una falta de riesgo, la premeditación constituye en el querer deliberado de una conducta que tiende en este caso a quitar la vida que emerge de la impulsión de una vehemente cólera. Que en el caso presente, el acusado era una persona celosa de la belleza de su ex pareja, aun no convivir con ella, la mantenía en control y por ello que el fatídico hecho de horas 23:40 del lunes 13 de junio de 2005 y 00:30 horas del día martes 14 del mismo mes y año, cuando la víctima en forma previa mantuvo conversación con el acusado por teléfono celular a horas 23:14 del lunes 13 de junio de 2005, constituyéndose inmediatamente en el restaurante Cocktel lado de la farmacia alianza para mantener una discusión con la víctima y luego dirigirse a la ciudadela Ferroviaria, donde fue encontrada sin vida la víctima; por lo que, el Tribunal en pleno consideró que debería declararse la culpabilidad del acusado.
No obstante lo anterior, las juezas ciudadanas bajo la visión de no conocer las leyes y decidir sus actuaciones bajo un razonamiento de conciencia sumada a la regla del criterio común, razonan que el hecho de que el acusado quitó la vida a la víctima en la forma presentada de manera espontánea conlleva a establecer de que no hubo planificación, que fue todo emergente de la llamada telefónica realizada por la víctima al acusado y el encuentro que éste habría dado a la víctima en la Pérez Velasco, y por la discusión que tenían encolerizó al acusado para quitarle la vida, cuyo razonamiento llevado a la subsunción en criterio de las juezas ciudadanas les llevó a establecer la aplicación del principio procesal penal iura novit curia, que ello hace que el tipo penal de Asesinato en el empate de la votación de la deliberación bajo el principio de favorabilidad, se imponga como decisión final como Homicidio previsto por el art. 251 del CP; por lo que, debe ser declarado culpable el acusado.
En lo que respecta al coacusado Juan Silva Aruquipa, sobre el delito de Encubrimiento, el Tribunal en pleno estableció que tanto la acusación fiscal como particular en lo relacionado a la prueba no ha sido suficiente, más aún cuando en los alegatos, la acusación particular solicita su absolución, situación por la que fue declarado absuelto.
II.4. De las apelaciones restringidas.
Notificadas las partes con la Sentencia, interpusieron recursos de apelación restringida en el siguiente orden:
II.4.1. De Rubén Darío Ocampo Quispe.
El imputado señaló los siguientes agravios: i) Falta de determinación circunstanciada del hecho, art. 370 inc. 3) del CPP; ii) Falta de fundamentación; iii) Que la Sentencia se habría basado en hechos no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba; iv) Defectuosa valoración sobre el testimonio del garzón; v) Violación a su derecho a ser oído y escuchado; por cuanto la Sentencia se habría basado en afirmaciones falsarias sin sustento probatorio; y, vi) Denegación a su derecho a la defensa.
II.4.2. De Martha Martínez de Herrera y Enrique Rafael Herrera Cabero.
Los recurrentes denuncian inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva; que existiría contradicción en la parte dispositiva y considerativa de la Sentencia; inobservancia a las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación; y, violación al debido proceso, conforme a los siguientes argumentos de orden legal, relativos al motivo admitido: “DE LA TIPIFICACIÓN DEL DELITO EN LA SENTENCIA Y LA CONDENA IMPUESTA”; toda vez, que el memorial de formalización de querella se habría iniciado en contra del imputado por el delito de Asesinato, la acusación fiscal de 27 de febrero de 2007, habría sido presentada contra el imputado por el delito de Asesinato; así como, la acusación particular de 27 de marzo de 2007, situación por la que por resolución 50/2007 de 11 de mayo, el Tribunal sexto de Sentencia habría emitido el Auto de Apertura de juicio oral en contra del imputado por el delito de Asesinato previsto por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP; y, contra Juan Silva Aruquipa por el supuesto delito de Encubrimiento previsto por el art. 171 de la citada ley, siendo esta la base del juicio oral; por cuanto, el imputado no habría interpuesto incidente de actividad procesal defectuosa atacando la subsunción de los hechos con relación al delito de Asesinato y menos habría referido que su conducta se encontraría tipificada a lo previsto por el art. 251 del CP, considerando además que toda la prueba se habría realizado respecto a la comisión del delito de Asesinato, estableciendo todos los miembros del Tribunal de forma unánime, que el imputado es el autor del delito de Asesinato perpetrado en contra de Inga Herrera Martínez.
Agrega, que el delito de Homicidio es un delito instantáneo, que se produce en el momento de producirse la muerte de la víctima; sin embargo, el delito de Asesinato, poseería distintas cualidades como la alevosía o ensañamiento, el primero se daría cuando la víctima se encuentra desprevenida, incapaz de defenderse encontrándose impedida para oponer resistencia, además, el agente en su pretensión de actuar sobre seguro obra sin el riesgo que pudiera implicar la reacción de la víctima para lo cual busca un lugar aislado, en cuanto al ensañamiento, sería la actitud del sujeto activo de prolongar deliberadamente los padecimientos de la víctima, aspecto que habría sido correctamente observado por el Tribunal de Sentencia; por lo que, consideró declararlo culpable por la comisión de ese delito; sin embargo, sorprende que pretendan condenar al autor del delito de Asesinato simplemente por el delito de Homicidio, incurriendo en una vulneración al debido proceso; toda vez, que si el Tribunal en pleno estableció que el imputado quitó la vida a la víctima porqué razón los jueces técnicos no explicaron a las juezas ciudadanas que cuando existe circunstancias especiales que configuran el delito de Asesinato se debe emitir Sentencia en ese sentido y no en otra forma.
Finalmente refieren, que cuando el Tribunal inferior incurre en una errónea tipificación del delito, no sería necesaria la realización de un nuevo juicio; sino, que el Tribunal ad quem, aplicando el principio de economía procesal y legalidad en observancia de lo dispuesto por el art. 13 del CPP, tiene la obligación de modificar el mismo, de acuerdo a la relación fáctica de los hechos, el análisis de la prueba y la fundamentación que efectuó el Tribunal a quo.
II.4.3. Representante del Ministerio Público.
El recurrente reclamó la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y porque existiría contradicción en su parte dispositiva o entre esta y la parte considerativa de la Sentencia; por cuanto, el Tribunal de juicio, habiendo realizado una correcta valoración de los antecedentes probatorios, habría fallado por la comisión del delito de Homicidio, cuando de todos los antecedentes y la forma en que se procedió a quitar la vida a la víctima, haría ver que se trataría del delito de Asesinato, aspecto que a decir de la parte recurrente, afectó el debido proceso, debiendo ser reparado por el Tribunal de apelación, quienes en aplicación del art. 413 del CPP, deberían modificar el tipo penal y la sanción de presidio por el delito de Asesinato, sin necesidad de reponer el juicio oral.
II.5. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista 03/2015 de 21 de enero, declaró admisibles y procedentes los recursos planteados y anuló la Sentencia apelada y ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal.
Los argumentos de esta Resolución serán extractados a tiempo de realizar el análisis del caso concreto, para evitar reiteraciones innecesarias.
II.6. Del segundo Auto Complementario.
Que, por memorial de fs. 2919 y vta., la acusadora particular Martha Martínez de Herrera solicitó Explicación y Complementación de la Resolución impugnada, mereciendo el pronunciamiento del Auto Complementario de 13 de marzo de 2015, que en su parte dispositiva declaró ha lugar a la solicitud efectuada, señalando que se anuló totalmente la Sentencia apelada; por lo que, se tenía que incluir al co-acusado Juan Silva Aruquipa en la nueva prosecución de juicio por otro Tribunal.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
En el caso presente, la representación del Ministerio Público denuncia que la resolución recurrida carece de debida fundamentación incumpliendo las previsiones del art. 124 del CPP, al haber dispuesto la anulación de la sentencia por observaciones irrelevantes; en tanto que los acusadores particulares denuncian que el Tribunal de alzada debió aplicar el último párrafo del art. 413 del CPP modificando el tipo penal de Homicidio al de Asesinato; por lo que corresponde resolver en el fondo ambas problemáticas.
III.1. De los precedentes contradictorios invocados.
Mostrando 69 de 138 parrafos.