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TSJ

AS/0526/2017

Tribunal Supremo de Justicia
17 de mayo de 2017CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Cumplimiento de contrato, desocupación y entrega de bien inmueble.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 526/2017

Sucre: 17 de mayo 2017

Expediente: SC-78-16-S

Partes: Lupe Romero Escudero. c/ Hernán Coímbra Salvatierra y Elfy Franco de Coímbra.

Proceso: Cumplimiento de contrato, desocupación y entrega de bien inmueble.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 181 a 187, interpuesto por Lupe Romero Saucedo, contra el Auto de Vista Nº 21 de fecha 15 de Julio de 2015, cursante a fs. 179 y vta., pronunciado por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, en el proceso sumario de cumplimiento de contrato, desocupación y entrega de bien inmueble, seguido por la recurrente contra Hernán Coímbra Salvatierra y Elfy Franco de Coímbra; el Auto de concesión del recurso de fs. 192; el Auto Supremo de Admisión del recurso de casación Nº 612/2016-RA de 09 de junio de 2016 de fs. 204 a 205; los antecedentes del proceso; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, mediante Sentencia Nº 26/15 de fecha 20 de marzo de 2015, cursante de fs. 143 a 146, declaró PROBADA la demanda planteada por Lupe Romero Escudero contra Hernán Coímbra Salvatierra y Elfy Franco de Coímbra, en consecuencia dispuso lo siguiente: 1. Que la parte demanda cumpla la obligación de devolver el inmueble dado en anticrético dentro del plazo de 30 días de su legal notificación , sobre el inmueble ubicado en la zona norte, Av. Paragua, calle Nº 3 “Las Totaquis” esquina “Curucusi” que consta de dos dormitorios, cocina, dos baños, un holl, garaje y patio, bajo prevenciones de lanzamiento. 2. Ordeno la restitución, endose y pago del depósito judicial Nº 0119341 de fs. 24, por la suma de cinco mil quinientos dólares americanos ($us. 5.500.-) a favor de los Sres. Hernán Coímbra Salvatierra y Elfy Franco de Coímbra, previa acreditación de desocupación del inmueble. Con costas.

Contra la referida Resolución, Hernán Coímbra Salvatierra por memoria de fs. 151 a 155 y vta., y Elfy Franco de Coímbra a través del memorial de fs. 157 a 160 y vta., interpusieron recurso de apelación.

En merito a esos antecedentes, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, emitió el Auto de Vista Nº 21 de fecha 15 de Julio de 2015, cursante a fs. 179 y vta., que bajo el fundamento de que en el caso de Auto se demandó el cumplimiento de un contrato suscrito entre Lupe Romero Escudero y Hernán Coímbra Salvatierra y en mérito a ello la desocupación y entrega de bien inmueble, es decir que lo que discutido en el presente proceso es lo acordado en el contrato y no así en el derecho de propiedad, además por la suma establecida en dicho contrato el Juez de primera instancia si sería el competente para conocer la causa, por lo que al enmarcarse la causa dentro de la normativa procesal, confirmó el Auto de fecha 19 de octubre de 2014. De igual forma, respecto al recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia señaló que de la revisión de obrados la demanda es por cumplimiento de contrato, desocupación y entrega de bien inmueble respecto a un contrato de anticrético debidamente reconocido en sus firmas por ante la Notaria de Fe Pública Nº 9, en cuya cláusula primera se estableció que el derecho propietario está en trámite y que si bien es cierto que en el presente caso no se está discutiendo el derecho propietario pero que como consecuencia se está pidiendo también la desocupación y entrega de bien inmueble, del cual durante el desarrollo del proceso no se acreditó ni se demostró el derecho de propiedad a favor de la demandante, por lo que dispuso que corresponde rectificar procedimiento, por lo que CONFIRMA el auto de fecha 19 de octubre de 2014 de fs. 71 a 72, y en aplicación del art. 237 inc. 4) ANULA la Sentencia de fecha 20 de marzo de 2015 y repuso obrados hasta fs. 87 debiendo cumplirse con las observaciones que se hace sobre el derecho de propiedad.

En conocimiento de la determinación de segunda instancia, Lupe Romero Escudero, interpuso recurso de casación, el mismo que se pasa a analizar:

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Acusa que el Auto de Vista salió de despacho en fecha 17 de septiembre de 2015 y no así la fecha que cursa en la Resolución recurrida en casación.

Denuncia que la Resolución de Alzada es incoherente, pues contiene una decisión incuestionablemente contradictoria en sí misma.

Arguye que el fundamento por el cual el Juez de Alzada decidió anular la Sentencia es muy sencillo.

Reitera que la decisión de anular obrados es una determinación contradictoria con los hechos y la realidad, pues el presente caso es por cumplimiento de contrato mediante el cual demandó que los ocupantes del inmueble cumplan con su deber u obligación de devolverle la posesión precaria que tienen sobre el mismo, esto en razón a que su persona cumplió con depositar el monto establecido en el contrato.

De igual forma refiere que la decisión asumida por el Juez de Alzada altera el art. 1435.III del Código Civil.

Acusa como ilógico que se exija título de propiedad cuando en el contrato base de la demanda, claramente se habría indicado que el inmueble no tiene títulos, vulnerándose de esta manera la libertad contractual estipulada en los arts. 450 y 454 del Código Civil.

Refiere que en el caso de autos se confundió la naturaleza y esencia del proceso que es sobre cumplimiento de contrato u obligación, pues al exigir el título de propiedad se estaría entrando al campo de la acción reivindicatoria.

De igual forma, y citando jurisprudencia referida a la verdad material, después de hacer una sucinta relación de los antecedentes que hacen al presente proceso, señala que lo que corresponde en el presente proceso es devolver el dinero y a la parte demandada restituir la posesión.

Asimismo aduce que en el presente caso lo que corresponde es confirmar la Sentencia dictada en primera instancia con la declaratoria de temeridad y malicia de Hernán Coímbra Salvatierra.

Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista recurrido y fallando en lo principal se confirme la Sentencia dictada en primera instancia.

De la respuesta al recurso de casación.

Refiere que lo que corresponde en el caso de auto es declarar improcedente el recurso de casación por incumplimiento de los requisitos formales exigidos por el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.

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"... se infiere que el Juez Ad quem de manera contradictoria procedió en principio a confirmar una Resolución basado en un razonamiento que resulta ser opuesto al motivo que generó la nulidad de obrados hasta fs. 87 (notificación con el Auto de Relación Procesal), situación ésta que genera confusión, toda vez que no existe un fundamento claro sobre si en el caso de autos, cuya pretensión principal es el cumplimiento de un contrato que en caso de ser declarada probada como consecuencia lógica generará la entrega de bien inmueble, es o no necesario que la actora acredite su derecho propietario, no existiendo en consecuencia el hilo conductor que toda Resolución debe llevar, lo que hace que el Auto de Vista se constituya en una Resolución ineficaz que mantiene vigente la incertidumbre respecto a si en el caso de Autos resulta o no necesario la presentación de título del derecho propietario de la parte actora".

Datos del proceso

Demandante
Lupe Romero Escudero.
Demandado
Hernán Coímbra Salvatierra y Elfy Franco de Coímbra.
Proceso
Cumplimiento de contrato, desocupación y entrega de bien inmueble.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Principio de congruencia / Vulneración / Por resolución contradictoria (Incongruencia interna)
Tribunal Supremo de Justicia17 de mayo de 2017AS/0526/2017Fuente oficial