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TSJ

AS/0526/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
12 de julio de 2017PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Homicidio
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 526/2017-RA

Sucre, 12 de julio de 2017

Expediente : Santa Cruz 59/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Ruddy Álvaro Villegas Ocaña

Delito : Homicidio

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 21 de febrero, 16 de marzo y 11 de abril del 2017, Ruddy Álvaro Villegas Ocaña de fs. 2325 a 2336, Wildo Marcelo Delgado Fernández y Cynthia de los Ríos Rissiotti de fs. 2339 a 2345 vta. y el Ministerio Público de fs. 2348 y vta., interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 94 de 23 de diciembre de 2016, de fs. 2311 a 2323, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público e inter partes, por la presunta comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal (CP).

ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 04/2016 de 10 de agosto (fs. 2217 a 2235), el Tribunal Décimo Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Ruddy Álvaro Villegas Ocaña, autor de la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio, con costas a favor del Estado, siendo absuelto del delito de Asesinato previsto en el art. 252 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 2240), los acusadores particulares Wildo Marcelo Delgado Fernández y Cynthia de los Ríos Rissiotti (fs. 2260 a 2267) y el imputado Ruddy Álvaro Villegas Ocaña (fs. 2269 a 2277 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 94 de 23 de diciembre del 2016, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

c) Por diligencias de 15 de febrero, 9 de marzo y 4 de abril del 2017 (fs. 2324, 2338 y 2347), fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista; y, el 21 de febrero, 16 de marzo y 11 de abril del presente año, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De los memoriales de los recursos de casación se extraen los siguientes motivos:

II.1. Del recurso de casación de Ruddy Álvaro Villegas Ocaña.

1) El recurrente haciendo remembranza del motivo de apelación restringida fundado en la errónea aplicación de la norma sustantiva, porque se lo había condenado por el delito de Homicidio tipificado por el art. 251 del CP, aplicando el art. 14 de la referida norma sustantiva, porque existiría dolo eventual; sin embargo, el Tribunal de mérito en el “numeral VII) 3”, había establecido que no se determinó que el acusado tuviera rencillas, resentimiento u odio con el occiso, tampoco se había probado a decir del recurrente la posible representación del resultado de la muerte, al respecto refiere que en apelación restringida invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 329/2006 de 29 de agosto y 417/03 de 19 de agosto del 2003, los cuales transcribe parcialmente, para señalar que el Auto de Vista impugnado es contradictorio con la doctrina legal señalada por los precedentes invocados, pues sin identificar la existencia de dolo en el accionar del acusado habría ratificado la Sentencia, sin considerar que no existió voluntad de alcanzar el resultado, sino imprudencia, asimismo transcribe parcialmente el Auto Supremo 431/2006 de 11 de octubre, para señalar que la ilegal Sentencia y el incongruente Auto de Vista, no establecieron de manera clara la existencia de dolo en el accionar antijurídico del acusado, aplicando erróneamente el art. 14 del CP.

2) Denuncia que el Tribunal de apelación incurrió en falta de fundamentación y lesión de derechos fundamentales, al reemplazar la fundamentación con una simple relación de hechos y mención de argumentos expuestos por las partes, vulnerando el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por las siguientes razones: i) En cuanto a la denuncia de que la Sentencia es contradictoria con los elementos probatorios y porque había señalado en el “numeral III) 3” “HECHOS ILÍCITOS FUNDAMENTADOS POR LA DEFENSA”, aspectos sobre los cuales el Tribunal de apelación había hecho una simple mención de los elementos que debe contener una Sentencia, sin fundamentar los puntos impugnados, ii) Alega que el Tribunal de apelación omitió pronunciarse en cuanto a la denuncia de falta de fundamentación del quantum de la pena impuesta, defecto del Tribunal de mérito que lesiona a decir del recurrente el derecho al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación, defecto sobre el cual el de alzada no había indicado bajo que argumento considera que el Tribunal de Sentencia llegó a la conclusión de imponer la pena de 10 años de presidio, iii) Refiere que el Tribunal de apelación, tampoco consideró las denuncias de que, la Sentencia se basó en hechos inexistentes o valoración defectuosa de la prueba, en la cual hace referencia al A.S. 314/2006 de 25 de agosto, y en valoración defectuosa de la prueba, en la cual hace referencia al A.S. 314/2006 de 25 de agosto y 104/2012 de 5 de junio, señalado que el Tribunal de alzada se limitó a indicar que a fs. 2232 el Tribunal de mérito habría mencionado y otorgado valor a la declaración de los testigos; sin señalar a decir del recurrente, bajo que principios consideró el de alzada que el Tribunal de Sentencia otorgó el correspondiente valor a la prueba sometida a su juzgamiento, iv) Denuncia que el Tribunal de apelación habría ratificado la negativa de producción de una prueba ofrecida por el Ministerio Público y la defensa (D37), con el falso argumento de que la misma sería exclusiva del Ministerio Público, sin considerar que la misma fue también ofrecida en la prueba de descargo, contrariando lo señalado por el A.S. 434/2009 de 20 de agosto, señalando que con la prueba cuya producción se le negó, pretendía individualizar a los

responsables de portar el arma con el cuidado al que estaba obligado; el cual invoca como precedente.

II.2. Del recurso de casación de Wildo Marcelo Delgado Fernández y Cynthia de los Ríos Rissiotti.

1) Los recurrentes denuncian que el Auto de Vista carece de fundamentación y transcribiendo parcialmente las Sentencias Constitucionales 1369/01-R de 19 de diciembre, 1523/2004-R de 28 de septiembre y 0752/2002 de 25 de junio, refiere que las mismas como el art. 124 del CPP, son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio conforme al art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional, requisito que al no haberse cumplido en la resolución impugnada, convertiría la misma en una decisión arbitraria e impertinente al caso en concreto.

2) Alegan que el Tribunal de apelación habría señalado que no advierte mala aplicación de la ley sustantiva, dando a entender que el recurso de apelación restringida fue simple, resolviendo el mismo sin fundamentar, contrariando los Autos Supremos 501/06 de 13 de noviembre del 2006, 398/06 de 10 de octubre del 2006 y 410/06 de 20 de octubre del 2006, pues el Tribunal de apelación a decir de los recurrentes, debió circunscribir su resolución conforme el art. 124 el CPP, sin vulnerar el derecho y conforme las reglas del debido proceso y principio de congruencia, transcribe parcialmente la SC 0632/2010-R de 19 de julio.

3) Haciendo referencia a lo que entiende por principio de congruencia y la SC. 0460/2011-R de 18 de abril, refieren que el principio de congruencia responde a la pretensión jurídica o expresión de agravios formulada por las partes del proceso, por lo que la ausencia de relación entre lo solicitado y lo resuelto contradice el referido principio, transcriben parcialmente los Autos Supremos 178/2012 de 16 de julio de 2012, 417 de 19 de agosto del 2003 y las Sentencias Constitucionales 0593/2012 de 20 de julio de 2012 1860/2014 de 25 de septiembre de 2006.

4) Haciendo referencia a los argumentos de su recurso de apelación restringida a tiempo de denunciar errónea aplicación de la norma sustantiva en cuanto a la subsunción del hecho al tipo penal y los arts. 37 y 38 de CP, refiere que este aspecto no fue tomado en cuenta por el Tribunal de apelación, transcribe parcialmente los Autos Supremos 417 de 19 de agosto del 2003 y 329 de 29 de agosto.

5) Señala que los “Magistrados de los tribunales de justicia” (sic), tienen la función de juzgar los casos sometidos a su jurisdicción y los conflictos de particulares con el Estado, enmarcando su actuación a la Constitución Política del Estado, por lo que deben fundamentar el fondo de sus resoluciones, bajo dicho argumento solicitan la aplicación de los Autos Supremos 221 de 28 de marzo del 2007, 28/2014-RRC de 18 de febrero, 141 de 22 de abril del 2006, los cuales transcriben parcialmente.

II.3. Del recurso de casación del Ministerio Público.

La parte recurrente haciendo referencia al hecho sometido a juicio, alega que al haberse probado que el acusado utilizó un arma de fuego de uso militar con conocimiento del funcionamiento y accionar del instrumento, al ser cadete de 4to año del Colegio Militar, el Tribunal de Sentencia y el Tribunal de apelación, no habrían realizado una correcta valoración de los elementos probatorios, imponiéndole una pena leve con relación al hecho cometido, incurriendo en el defecto de sentencia previsto por los incs. 1) y 5) del art. 370 del CPP.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Ruddy Álvaro Villegas Ocaña
Proceso
Homicidio
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia12 de julio de 2017AS/0526/2017-RAFuente oficial