Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 526/2019
Fecha: 27 de mayo de 2019
Expediente: LP-56-18-S
Partes: Javier Fernández Baptista c/ Julio Marín Durán.
Proceso: Mejor derecho propietario y otros.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1082 a 1093, formulado por Javier Fernández Baptista, representado por Martha Fernández Baptista contra el Auto de Vista Nº S-238/2016 de 8 de julio, cursante de fs. 1071 a 1073 vta., y su auto complementario de 29 de agosto de 2016, cursante de fs. 1078, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de mejor derecho propietario y otros seguido por el recurrente contra Julio Marín Durán, la contestación al recurso de casación cursante de fs. 1106 a 1109 vta., el Auto de Concesión de 4 de mayo de 2018 de fs. 1152; el Auto Supremo de Admisión Nº 543/2018-RA de fs. 1162 a 1164; Auto Supremo Nº 886/2018 de fs. 1173 a 1180, Auto Constitucional Nº 37/2018 de fs. 1202 a 1208 vta.; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. El Juez Décimo Tercero de Partido en lo Civil Comercial de la ciudad de La Paz, dictó Sentencia Nº 66/2015 de 6 de marzo, cursante de fs. 1013 a 1019 vta., declarando: IMPROBADA en todas sus partes la demanda de fs. 9 a 10, subsanada a fs. 12, interpuesta por Javier Fernández Baptista, e IMPROBADA la excepción perentoria de cosa juzgada de fs. 142 a 145, así como la demanda reconvencional sobre cumplimiento de fallos ejecutoriados y resarcimiento de daños y perjuicios interpuestos por Fidel Alarcón Calle de fs. 147 a 149, sin costas por ser proceso doble.
2. Resolución de primera instancia que fue recurrido en apelación por Javier Fernández Baptista, representado por Martha Fernández Baptista cursante a fs. 1021 a 1031, mereciendo que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº S-238/2016 de 8 de julio cursante a fs. 1071 a 1073 vta., que CONFIRMO la Sentencia Nº 66/2015 de 6 de marzo, cursante de fs. 1013 a 1019 vta., con costas, bajo el fundamento siguiente:
El recurrente demandó mejor derecho de propiedad, cancelación de registro y reivindicación, indicando que Luis Patiño Sánchez Bustamante, hace más de 30 años enajenó su lote de terreno ubicado en la esquina de las calles 26 (ahora Ovidio Suarez Morales) y José Gabino Villanueva de Alto Calacoto, registrado en Derechos Reales, en el Libro 40, Partida 293 de 29 de marzo de 1978, con Tarjeta de Registro de Propiedad Nº 01001841 y matrícula Nº 2.01.0.99.0061782, sin embargo Julio Marín Durán, adquirió de Fidel Alarcón Calle el mismo lote de terreno en una extensión de 485 m2, registrado bajo la matrícula Nº 2011010007279 de 16 de mayo de 2005, quien valiéndose de esa venta ingresó al lote el cual ahora detenta vulnerando su derecho propietario.
En cuanto al derecho propietario del demandado, el Juez fundó su decisión en el hecho de que su origen de derecho propietario deviene de un título originario, además de no haberse acreditado que el derecho propietario del actor como del demandado tenga el mismo origen o emerjan de un mismo vendedor.
Por Resoluciones Supremas Nº 73583 de 28 de mayo de 1957 y 78473 de 2 de octubre de 1958 de fs. 15 a 37 y 490 a 510 respectivamente, se dispuso la extensión de Títulos Ejecutoriales a los campesinos beneficiarios dentro el trámite de afectación del fundo “Calacoto Alto”, entre los que se encuentra Gregoria Vda. de Pariguana, en cuyo mérito el Título Ejecutorial colectivo Nº 34517, se inscribió bajo la partida 01309759, el derecho propietario del Sindicato Agrario de Calacoto Alto, sector Luis Patiño S. Bustamante, limitada por la partida 01471313, depurada en la matrícula Nº 201101000070, asiento A-1 de 30 de octubre de 1998 a favor de Fidel Alarcón Calle, como efecto de anticipo de legítima según Escritura Pública Nº 860 de 21 de octubre de 1998, otorgada por Gregoria Ticona de Pariguana de fs. 7 a 8, partida a su vez cancelada por matrícula Nº 2011010007279, asiento 1 de 10 de mayo de 2005, que registró la transferencia por compra venta efectuada a favor del demandado Marín Durán Julio de donde se infiere que el derecho propietario del demandado tiene como origen el Título Ejecutorial, otorgado por el Presidente de la República Hernán Siles Zuazo mediante Resolución Suprema Nº 78473, situación que no aconteció con el registro de derecho de propiedad del actor, el que deviene de la Escritura Pública Nº 45 de 12 de diciembre de 1948.
Que por el art. 175 de la CPE, lo títulos ejecutoriales son definitivos, causan estado y no admiten ulterior recurso, estableciendo pleno derecho para su inscripción en Derechos Reales, de acuerdo al art. 176 del mismo cuerpo normativo, no corresponde a la justicia ordinaria revisar, modificar y menos anular las decisiones de la judicatura agraria cuyos fallos constituyen verdades jurídicas comprobadas, inamovibles y definitivas, tratándose de un derecho propietario otorgado por el Estado, el cual debe proteger ese derecho y no desconocerlo.
Con relación a la falta de consideración de las pruebas cursante de fs. 307 a 348, consistente en el pago de impuestos de bienes inmuebles urbanos gestión 1986-2006 sobre el terreno de la calle 26 (ahora Ovidio Suarez Morales) y José Gabino Villanueva de fs. 323 a 343, el informe técnico, levantamiento de topográfico, declaración sobre propiedad inmueble de la Dirección de Catastro Urbano de fs. 344, plano de lote visado por la H.A.M.L.P. de fs. 345, declaración jurada del impuesto a la regularización impositiva de fs. 346, certificación de registro Catastral de fs. 347, del inmueble ubicado en las calles Gabino Villanueva y calle 26 de Alto Calacoto, Distrito 044, Manzana 0612, Codificación Catastral “B” de fs. 348, declaración jurada del bien inmueble, todos de propiedad del recurrente, no siendo evidente que el Juez hubiese desconocido dichos medios de prueba, pues estos no revestían trascendencia para dicha resolución.
En relación a la ubicación del inmueble esta no se encuentra precisada, empero este aspecto no fue determinante para la decisión del Juez.
En cuanto al quebrantamiento de principios constitucionales, no precisó de qué forma se hubiera violentado, asimismo, el derecho propietario del demandado se originó del Título Ejecutorial Colectivo Nº 34517, una vez que de la partida N° 01309759, depurado con la matrícula Nº 2011010001396, asiento A-1, correspondiente al Sindicato Agrario, fue delimitado por la partida Nº 01471313 mediante anticipo de legítima, según Escritura Pública Nº 860/98, efectuado por Gregoria Vda. de Pariguana en favor de Fidel Alarcón Calle, quien a su vez transfiere su derecho propietario a favor del demandado Julio Marín Durán. En tanto que la supuesta falsedad respecto del mencionado título originario de la nación boliviana y la Escritura Pública Nº 860 de 21 de octubre de 1998, acusados por el recurrente, no tienen mayor relevancia.
El Ad quem en virtud de los arts. 236, 227 y 343 del Código de Procedimiento Civil, concluyó que el recurso de apelación carece de descripción de infracciones cometidas por el juzgador, limitándose a efectuar una relación de lo acontecido en el proceso, omite argumentar como el fallo sería lesivo a sus intereses como se ven afectados en sus derechos, no pudiendo sustentarse en el supuesto perjuicio que se estuviese ocasionando a terceros como arguye el apelante, incumpliendo con la normativa señalada.
3. Con base a esos antecedentes, la referida Resolución de alzada, fue recurrida en casación por Javier Fernández Baptista representado por Martha Fernández Baptista, mediante memorial de fs. 1082 a 1093, dictándose el Auto Supremo Nº 886/2018 de 5 de septiembre, mereciendo el Auto Constitucional Nº 37/2018 cursante de fs. 1202 a 1208 vta., correspondiendo su análisis y resolución.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
En el fondo.
1. Acusó que el Ad quem no examinó los términos de la Escritura Pública Nº 860, señala que Fidel Alarcón Calle y Gregoria Ticona Vda. de Pariguana burlaron al Notario de Fe Pública, celebrando una trasferencia de un supuesto terreno de 1.0344 Has., ubicado en el ex fundo Calacoto Alto del cantón Palca, alegó que el objeto de la Escritura Pública es ilícita no cumple con los arts. 1059, 1060, 1061, 1062, 1063 y 1066 del Código Civil, toda vez que Fidel Calle no es hijo biológico de Gregoria Ticona Vda. de Pariguna, fue hijo político (yerno), verdad material que no quisieron contrastarlo el juez A quo ni el Ad quem vulnerando el art. 1059 del Código Civil, principios de la verdad material, indicó que la columna que constituye el derecho propietario de Julio Marín Durán, está asentada en un base fraudulenta y simulada.
2. Señaló error de derecho al valorar la Escritura Pública Nº 860 (fs. 1053 a 1055), en cuanto al tercer considerando emitido por el Auto de Vista, referente a la conclusión del A quo respecto al citado documento, concretan la adhesión del Ad quem a la valoración de la prueba. El Tribunal de alzada otorgó a la Escritura Pública Nº 860/98, una eficacia probatoria diferente a la establecida por ley, a dicho efecto cita el Auto Supremo Nº 64/2015.
3. Indico que el Auto de Vista sostiene que el Juez fundó su decisión, en el hecho que el origen del derecho propietario del demandado viene del título originario de la nación boliviana, además de no acreditarse que el derecho propietario del actor como del demandado tengan el mismo origen, indicó el Ad quem, que el derecho propietario de Julio Marín Durán, se originó en el Título Ejecutorial Colectivo Nº 34517 de la partida 01309759, depurado con la matrícula Nº 2011010001396, asiento A-1, que corresponde al Sindicato Agrario, delimitado por la partida Nº 01471313, mediante anticipo de legítima según Escritura Pública Nº 860/98, quien transfiere a favor del demandado Julio Marín Durán, en tanto que la supuesta falsedad respecto al título originario de la nación boliviana y la Escritura Pública Nº 860/98, acusados por el recurrente no tienen mayor relevancia.
Por lo que se demostró con prueba literal que dichas afirmaciones son falsas y violan la verdad material, la certificación de Derechos Reales a fs. 8 corroborada por fs. 1049, describe que no se encuentra registrada Gregoria Vda. de Pariguana, tampoco un descendiente consanguíneo.
Con dichos antecedentes el Ad quem concluye que el derecho propietario del demandado se origina en el Título Ejecutorial Colectivo 34517, en el que no figura su causante Gregoria Vda. de Pariguana, por lo que es imposible que origine la tradición de Julio Marín Durán, no figura en la lista de propietarios del Sindicato Agrario de Calacoto Alto, sector Luis Patiño Sánchez Bustamante. El título originario de la nación boliviana, que refieren ambos Tribunales de instancia con el que fue dotado a Gregoria Vda. de Pariguana de algún lugar de Alto Calacoto, todavía no es ubicado de manera fehaciente como se confirma en obrados, que para su validez debió estar registrado en Derechos Reales, conforme el art. 1538 del Código Civil, y anexado al expediente, no basta presentar el Testimonio de fs. 15 a 37 ni el certificado de fs. 49 en fotocopia simple sin valor alguno, las autoridades de instancia al otorgar validez a una tradición inexistente contravienen los arts. 1538 y 1523 del Código Civil, no consideran las documentales de fs. 8 y 1049, extendidas conforme el art. 1296.II del Código Civil, así también el art. 105 del mismo cuerpo legal, se da constancia de las documentales que cursan de fs. 2 a 4, 6, 299 a 306, 347, 558, 559 a 582, Folio Real Nº 210990061782 y Testimonio Nº 164/78, pruebas que dan constancia que el actor generó derecho propietario legal y legítimo.
Si Gregoria Vda. de Pariguana no figura como miembro o copropietaria del Sindicato Agrario de Calacoto Alto, no hay base legal ni legitimidad para transferir derechos inexistentes, la Escritura Pública Nº 860/98, incluido su registro posterior son falsos y originaron su falsa tradición.
4. Denunció error de hecho al valorar la prueba, no existe prueba consistente en el Título Ejecutorial Colectivo 34517, registrado en Derechos Reales en la que figure Gregoria Vda. de Pariguana, la conclusión de que el derecho propietario del demandado se origina en el citado Título Ejecutorial, es una mala apreciación por considerar una prueba que no existe en el proceso, asimismo el Ad quem altero, modifico e incremento datos inexistentes de Derechos Reales de fs. 8, como si en el figuraría Gregoria Vda. de Pariguana.
Refirió vulneración al principio de verdad material con relación a la inamovilidad de los Títulos Ejecutoriales, en el caso presente encubre una falsedad, en el Título Ejecutorial Colectivo 34517 no figura Gregoria Vda. de Pariguana como miembro del Sindicato Agrario de Calacoto Alto, sector Luis Patiño S.B.
5. El Tribunal de segunda instancia para justificar la acción de mejor derecho propietario, sostuvo que no es imprescindible que el derecho propietario tenga un mismo origen, cita el A.S. 131/2016 de 5 de febrero, violando ambos Tribunales el art. 1545 del Código Civil, demostrando que el actor registró su derecho propietario el 29 de marzo de 1978 (fs. 1 a 6), y el demandado el 10 de mayo de 2005 (fs. 38 y 47) posterior al registrado por el actor, hecho que no fue tomado en cuenta por los de instancia.
6. Indicó vulneración a los principios ético morales del art. 8.I de la CPE, así también de la prueba adjuntada queda constancia de que el inmueble del cual refiere ser propietario Julio Marín Durán, no tiene ubicación (fs. 759 a 780), en relación a la parcela de Gregoria Vda. de Pariguana que origina del supuesto derecho de Julio Marín Durán; se adjuntó prueba que acredita que los demandados son procesados por delitos penales y civiles, la que hace constancia la conducta antiética, llena de ilícitos, que violan los principios ético morales.
7. Arguyó vulneración del art. 115.I de la CPE, en sentido de que cursantes en obrados se tiene tres Autos de Vista, signados con los Nros. S-96/2013 de 1 de marzo, S-286/2014 de 26 de marzo y el actual S-238/16 de 8 de julio, los dos primeros sostienen, que para la presente acción no es indispensable que los títulos emerjan de un solo propietario, el tercer Auto de Vista debió ser consecuente, en concordancia, según dicha doctrina legal por demostrar la tradición legal y la ubicación exacta de la Zona Alto Calacoto, el hecho de cambiar la inicial doctrina hace que el Ad quem haya quebrantado el art. 115.I de la Constitución Política del Estado, al respecto cita el Auto supremo Nº 30/2016 de 21 de enero.
Por lo expuesto solicitó case el Auto de Vista declarando probada su demanda.
De la respuesta al recurso de casación.
1. Acusó que el recurso tomó en cuenta como base el art. 252 núm.3 y señaló de manera general los arts. 268, 270, 271, 274 y 276 del Código Procesal Civil, además de invocar erróneamente el anterior CPC, el recurso de casación no expresa el contexto de los arts. 271 y 274 del Código Adjetivo Civil, motivo por el cual debe aplicarse lo dispuesto por el art. 277.I del Adjetivo Civil.
2. El recurrente acusó de vulnerar el principio de verdad material sustentando su pretensión en el Auto Supremo Nº 64/2015, para sostener que la Escritura Pública Nº 860/98 de 21 de octubre, Gregoria Vda. de Pariguana da en calidad de anticipo de legítima a su hijo político Fidel Alarcón Calle la totalidad del terreno no cumpliendo con lo determinado en los arts. 1059, 1060, 1061, 1062, 1063 y 1066 del Código Civil, concluyendo que el hijo político no es biológico por lo que el derecho propietario de Julio Marín Durán es fraudulento y simulado.
Con referencia a la verdad material, el actor alegó por intermedio de su apoderada que desde 1978, inducen en error a las autoridades intentando un proceso contra la Asociación de Futbol de La Paz, que concluyó en su contra el año 2006 inició otro proceso y con la misma Escritura Pública Nº 164/1978, sustanciándose en la presente litis, también se inició otro proceso sobre nulidad de escritura contra los herederos de Gregoria Ticona Vda. de Pariguana, Fidel Alarcón Calle y Julio Marín Durán, el actor ya dilucidó su derecho de propiedad con la Asociación de Futbol de La Paz, por ello quien falta a la verdad es Javier Fernández Baptista.
En cuanto a Fidel Alarcón Calle es hijo político de Gregoria Vda. de Pariguana, toda vez que es esposo de su hija, la sucesión queda abierta incluso para el hijo político, así lo señala los arts. 1062 y 1063 del sustantivo civil, el art. 1065 del Código Civil, habré la posibilidad de disponer libremente los bienes por parte del de cujus, Gregoria Vda. de Pariguana se encontraba en plena facultad de disponer libremente todos sus bienes, lo manifestado por el recurrente no tiene asidero legal y menos prueba documental que logre enervar dicho fundamento.
Solicitó se declare infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
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