Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 526/2020
Fecha: 06 de noviembre de 2020
Expediente: CH-19-20-A.
Partes: Néstor Félix Villalobos Cáceres c/ Lourdes Villalobos Cáceres y otros.
Proceso: Nulidad de documento y cancelación de registro.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 305 a 308 vta., interpuesto por Lourdes, David Antonio, Elizabeth todos Villalobos Cáceres y José Severo Villalobos Pacheco contra el Auto de Vista N° 45/2020 de 6 de febrero cursante de fs. 296 a 297 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario de nulidad de documento interpuesto por Néstor Félix Villalobos Cáceres contra los recurrentes y otros, el Auto de concesión de 7 de septiembre de 2020 cursante a fs. 322, Auto Supremo de Admisión de fs. 328 a 329 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Néstor Félix Villalobos Cáceres con la demanda cursante de fs. 128 a 130, dio inició al proceso ordinario de nulidad de documento y cancelación del registro en Derechos Reales contra Lourdes Villalobos Cáceres, Elizabeth Rosalía Villalobos Cáceres, David Antonio Villalobos Cáceres, José Severo Villalobos Pacheco y Wara Margarita Fortun Villalobos, quienes una vez citados mediante memorial cursante de fs. 138 a 139 y 161 a 165, incidentaron la extinción de la acción, excepcionaron falta de legitimación, demanda defectuosa y emplazamiento de terceros, contestaron negativamente a la demanda y reconvinieron la prescripción del plazo para la aceptación y petición de la herencia; incidente que fue rechazado por Auto de 10 de abril de 2019 a fs. 187.
A la audiencia preliminar no habría asistido el demandante sino los apoderados, por cuya razón mediante Auto Definitivo de 19 de julio de 2019 de fs. 268 a 269, se declaró el desistimiento de la pretensión.
2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por Néstor Félix Villalobos Cáceres representado legalmente por Lourdes Margarita Villalobos Cayo y Ludwing Néstor Villalobos Cayo, conforme memorial cursante de fs. 274 a 275, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N° 45/2020 de 6 de febrero cursante de fs. 296 a 297 vta., que REVOCÓ el Auto definitivo N° 172/2019 de 19 de julio y dispuso la continuidad del proceso, argumentando que el pretensor mediante sus apoderados actuó en la medida cautelar, en las audiencias conciliatorias y al entablar la postulación de hechos. Refiere que en dichos actos procesales no hubo observación alguna de parte de los destinatarios de la pretensión ni por el intérprete, por el contrario, la autoridad judicial a momento de admitir la demanda aceptó la representación legal, antecedentes ignorados al decretarse el desistimiento de la pretensión.
3. fallo de segunda instancia recurrido en casación interpuesto por Lourdes, David Antonio, Elizabeth todos Villalobos Cáceres y José Severo Villalobos Pacheco mediante memorial cursante de fs. 305 a 308 vta., el cual es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se observa que los recurrentes califican sus agravios de fondo, no obstante, del análisis prolijo se advierte que los mismos son de forma, porque están relacionados a cuestiones de actividad o procedimiento, los cuales se concentran en los agravios que se aprecian a continuación:
En la forma.
1. Que el Tribunal de alzada pronunció el Auto de Vista sin motivación ni fundamentación legal, porque no fue expreso, positivo y carecería de precisión, dado que no explicitaron el porqué la sola presencia de los apoderados exime la comparecencia personal del demandante a la audiencia preliminar.
2. Que el Ad quem efectuó una errónea interpretación del art. 365 del Código Procesal Civil, pues dicha norma exigiría la presencia personal del demandante y que el poder no puede sustituir dicha exigencia, en virtud del principio de inmediación.
Añaden que los vocales sustentaron su fallo en supuesta jurisprudencia, y que no consideraron el hecho de que, ante la inasistencia del demandante a la audiencia preliminar del 9 de julio de 2019, tenía la carga de justificar su ausencia en el plazo de 3 días, alternativamente se programó audiencia preliminar para el 19 de julio de 2019, determinación consentida a la que tampoco asistió en consecuencia se declaró el desistimiento de la pretensión.
II.1. Respuesta al recurso de casación.
El demandante no respondió al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. El pretensor puede asistir a la audiencia preliminar mediante apoderado con motivo fundado.
En el Auto Supremo Nº 285/2020 de 15 de julio, sobre la inasistencia del poderdante a la audiencia preliminar se razonó: “El art. 365 del Código Procesal Civil prescribe: “I. Convocada la audiencia preliminar, las partes comparecerán en forma personal, excepto motivo fundado que justificare la comparecencia por representante. Las personas colectivas y los incapaces comparecerán por intermedio de sus representantes. II. Si se suspendiere por inasistencia de una las partes, atribuible a razón de fuerza mayor insuperable, la audiencia podrá postergarse por una sola vez. La fuerza mayor deberá justificarse mediante prueba documental en el término de tres días de suspendida la audiencia. III. Vencido el termino y ante la inasistencia no justificada de la parte actora o reconviniente se tendrá como desistimiento de la pretensión, con todos sus efectos. Si la ausencia injustificada fuera de la parte demandada en la nueva audiencia, facultara a la autoridad a dictar sentencia de inmediato, teniendo por cierto los hechos alegados por el actor en todo cuanto no se hubiere probado lo contrario…”. (Resaltado añadido).
De acuerdo al Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil, el art. 37 dice: “I La comparecencia de las partes a la audiencia será en forma personal y con abogado. II. Excepcionalmente la comparecencia de las partes a la audiencia podrá ser mediante representante o apoderado, para lo cual deberá exhibirse en la audiencia el poder amplio y suficiente, debiendo considerarse los siguientes aspectos:
El apersonamiento se pondrá en conocimiento de la parte contraria, si no existe observación legal fundada, se continuará la audiencia con el apoderado.
En caso de observación, la autoridad judicial atendiendo criterios de razonabilidad y flexibilidad, resolverá si se tiene o no por justificado el
motivo de inasistencia, (caso fortuito y fuerza mayor), a fin de no obstaculizar el desarrollo del proceso. (Resaltado añadido).
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