Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 526/2022-RRC
Sucre, 07 de junio de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: La Paz 130/2021
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 23 de abril de 2021, cursante de fs. 549 a 561, Jorge Badani Lenz, impugna el Auto de Vista 41/2020 de 1 de abril, de fs. 459 a 467, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Luisa Socorro Mercedes Aranibar Guerrero, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 19/2017 de 11 de septiembre (fs. 367 a 378), el Juzgado de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Jorge Badani Lenz, autor de la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, más multa de ciento cincuenta días a diez bolivianos por día, con costas y daños a calificar en ejecución de Sentencia, al haberse acreditado los siguientes hechos: Existencia física de un departamento ubicado en el piso 14, departamento 14 del Edificio SIGMA, con parque y baulera, en la Avenida Ballivián, Calle 15 de Calacoto de La Paz, inmueble objeto de transacción dio lugar a la acción penal contra el imputado y Gabriela del Carmen Veintemillas de Badani, su fallecida esposa. El edificio es de propiedad de Alberto Estrugo Alcazar, inmueble registrado a su nombre en Derechos Reales con la matrícula N° 2.010.0111398, quien hipotecó el inmueble por un préstamo para su construcción, manteniéndose el gravamen a favor del Banco Fortaleza; inmueble que está en proceso de remate, pese a que, se han adjudicado varios departamentos del edificio, entre ellos, el imputado y su esposa ahora fallecida, quienes conocían del gravamen existente, del proceso civil y de no tener documentación a su nombre.
El 7 de enero de 2015, Gabriela Veintemillas suscribe un documento privado de compra y venta del departamento referido con la querellante Luis Socorro Mercedes Aranibar Guerrero a título de vendedora, pactando con Alberto Estrugo Alcazar, para que transfiera el departamento por un valor de $us. 235.000, pago efectivizado por $us. 200.000, quedando un saldo de $us. 35.000, y en dicho documento, en la cláusula 5° se consigna el nombre del imputado, dando su conformidad sobre el contenido, sin que sea firmado. El mismo día, se firma otro documento de compra y venta a solicitud del imputado y su esposa entre el constructor y propietario Alberto Estrugo Alcazar y la querellante Luisa Socorro Mercedes Aranibar Guerrero por el referido departamento, cancelando $us. 200.000, a la firma y los restantes $us. 35.000 pagaderos en un plazo de 6 meses finalizada la tramitación de la minuta de transferencia, consignándose como si hubiese recibido el dinero, no siendo real, ya que fueron el imputado y su esposa quien recibieron el monto económico, configurándose el delito de Estafa, ya que tenían conocimiento que el departamento se hallaba con gravamen, induciendo en error a Luisa Socorro Mercedes Aranibar Guerrero.
La querellante se entera de los problemas y el gravamen en septiembre de 2015, ocho meses después de la firma del documento, pese a que, el imputado no firmó el documento, demostrando así la intencionalidad de obtener un beneficio económico indebido e ilegal con el elemento subjetivo del dolo.
Respecto al Estelionato, mediante el documento de compra y venta del 7 de enero de 2015, realizado por el imputado y su esposa, extrañamente no firman el documento, por el que transfieren en favor de la querellante el departamento, sin hacer referencia de la hipoteca o gravamen y menos indicando que se encontraba registrado a nombre de Emerson Estrugo Alcazar
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Jorge Badani Lenz, formuló Recurso de Apelación Restringida (fs. 426 a 438 vta.), alegando los siguientes motivos: 1) Inobservancia de la ley que constituye un defecto de procedimiento en relación a las resoluciones que rechazan los incidentes de exclusión probatoria y que ocasionan defectos en la Sentencia conforme al art. 370 núm. 4) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que, se rechazó la exclusión probatoria de las pruebas PC.1, PC.11 y PC.12, fotocopia del documento privado firmado entre su esposa y la querellante, registro del lugar del hecho e informe y fotografía de un documento firmado entre su hijo y Emerson Estrugo Alcazar, respectivamente; 2) Defectos de la sentencia incurriéndose en el art. 370 núm. 1) y 407 del CPP, por errónea aplicación de la ley sustantiva en los delitos de Estafa y Estelionato y la característica de ser excluyentes, ya que, para el delito de Estafa, debe comprobarse el dolo y, según lo demostrado en juicio, el dinero entregado por la querellante fue directamente a manos del verdadero vendedor Emerson Estrugo Alcazar; respecto al delito de Estelionato, la Sentencia no ha considerado los elementos objetivos y subjetivos al delito al ser excluyente con el delito de Estafa, toda vez que, requiere de una operación jurídica que no se realizó, ya que el documento suscrito entre Gabriela del Carmen Veintemillas de Badani y la querellante, fue un compromiso de venta, en el cual, el imputado no aparece como vendedor, como aceptando ni firma. La Sentencia afirma que se cometió el delito de Estelionato al recibir dinero en virtud al documento del 7 de enero de 2015, aspecto que no se logró probar en juicio; 3) Defectos de la Sentencia incurriéndose en el art. 370 núm. 4) y 407 del (CPP), valoración de prueba no judicializada, considerando que, la querellante solicitó la judicialización de la prueba PD12 y que luego de ser excluida, en Sentencia, se la tiene como incorporada como PD3 valorada expresamente como prueba base para la condena; 4) Relevancia vinculada en los defectos de la Sentencia en cuanto al art. 370 núm. 4) y 6), considerada en el rechazo a las exclusiones probatorias planteadas, al individualizarlas y considerarlas en la condena, teniendo en cuenta varias pruebas testificales y documentales; 5) Defectos de la Sentencia incurriéndose en el art. 370 núm. 4) y 407 del CPP, al tener una Sentencia sin fundamentación o que ésta sea insuficiente o contradictoria, entendiendo que, se sustenta en la prueba PD1 que no fue suscrita por el imputado, no se fundamenta el quatum de la pena, la Sentencia no describe la existencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos penales de Estafa y Estelionato, considerando además que son excluyentes entre sí y, la Sentencia no tiene un contenido valorativo de toda la prueba; y 6) Sentencia que se basa en hechos inexistente o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, ya que, hubiera contradicciones entre pruebas documentales, testificales y careos, además de malas valoraciones probatorias.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 41/2020 de 1 de abril, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró admisible e improcedente el recurso interpuesto, confirmando la Sentencia, con los siguientes argumentos: 1) Conforme prevé el AS 515 de 16 de noviembre de 2006, la Sentencia claramente en el Considerando puntos primero y segundo determina los motivos de hecho y fundamentación probatoria que determina la correcta individualización y la valoración de las pruebas; el Tribunal de Alzada únicamente puede revisar si la prueba fue valorada conforme a la sana crítica, las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica, además de que no se estableció qué garantía y principio fueron conculcadas y cómo debió realizarse dicha valoración, además de la exclusión probatoria; así también, revisando las actas, se evidencia que las pruebas objeto de impugnación fueron introducidas y judicializadas conforme al art. 333 del CPP y el apelante no demostró que esas pruebas fueron obtenidas de manera ilegal o ilícita, cumpliendo de manera específica con la motivación de darle el razonamiento valorativo que corresponde a la prueba documento, no encontrándose violación al debido proceso y cómo se debió realizar respecto a la supuesta no valoración de las pruebas; 2) Considerando lo establecido en el AS 255 de 23 de abril de2009, la denuncia formulada sobre errónea aplicación de la ley sustantiva carece de asidero legal ya que la Sentencia establece “… sin embargo de consignar como si hubiese recibido el pago del dinero pactado, no siendo real el mismo, toda vez que, por las declaraciones de los testigos presentes y del propio Emerson Estrugo, su persona no recibió dinero alguno de la Sra. Aranibar, por el contrario, los esposos Badani fueron los que recibieron dicho dinero, es ahí que por dicha conducta se consuma el delito de Estafa, que teniendo pleno conocimiento que el departamento, parqueo y baulera se hallaban con gravamen, inducen en error a la Sra. Aranibar, que con engaños logran que, mediante documento de compra venta suscrito en fecha 07 de enero de 2015, les cancelara el dinero…”, sin establecer qué derecho, qué garantía o qué principio se desconoce y cómo debió realizarse respecto a la errónea aplicación de la ley; 3) Haciendo referencia a la SC 854/2010-R de 10 de agosto, el apelante no determina en qué lugar el Juez de Sentencia tomó en consideración una prueba excluida dentro de sus conclusiones para elaborar la Sentencia, no encontrando dentro de la redacción que se incluye a la prueba PD3 dentro de sus conclusiones; 4) Considerando el contenido del AS 667 de 16 de diciembre de 2010, el Juez de Sentencia en la Resolución emitida no vulneró ningún fundamento jurisprudencial señalado, no evidenciándose la falta de fundamentación que atenta contra el debido proceso y la seguridad jurídica que todo administrador de justicia debe otorgar, ya que la Sentencia apelada tiene la fundamentación conforme lo señalado por las SC 140/2014 de 10 de enero, 450/2012 de 29 de junio y 1365/2005 de 31 de octubre, resoluciones que determinan que, para la resolución de un caso, no implica la expresión ampulosa de consideraciones y actos legales, sino que exige una estructura de forma y fondo en cuanto a este último, la motivación puede ser concisa y clara, a este efecto, se considera que el Juez de Sentencia de forma clara y concisa determina los elementos de modo, tiempo y lugar de su sentencia; y 5) Conforme lo establecido en el AS 515 de 16 de noviembre de 2006, en el razonamiento de la Sentencia el iter lógico para asumir las convicciones de la subsunción adecuada de la conducta del imputado a momento de emitirse la Sentencia, teniendo para ello, dentro de la valoración de los medios probatorios bajo la regla de la sana crítica, que han hecho en la autoridad para la valoración de la prueba, buscar la conducencia, pertinencia y utilidad de cada medio de prueba y aquella que no era prueba, que establezca la confirmación de la pretensión de las partes, no observando que la valoración de la prueba sea grosera en la interpretación y análisis respecto a las pruebas de las declaraciones contradictorias de uno u otro ciudadano. Según las conclusiones arrimadas en la Sentencia, no es evidente lo señalado en la apelación, siendo insuficiente el fundamento de la apelación sobre la Sentencia, que para nada refiere a una dosimetría penal acorde a los hechos de la conducta anterior, concomitante y posterior al hecho objeto del proceso; por lo que, si fueron debidamente valoradas, sin establecer qué derecho qué garantía y qué principio se desconoce y cómo debió realizarse respecto a la supuesta no valoración de esas pruebas.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 863/2021-RA de 1 de octubre, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos admitidos:
Como primer motivo el recurrente señala que, el Tribunal de Alzada no resolvió los recursos referidos a las exclusiones probatorias, pues señala que dichas cuestiones no se consideraron de forma previa y mediante otra resolución. Cita como precedente contradictorio al AS 220/2012 de 15 de agosto.
En el tercer motivo el recurrente alega que, con referencia a las exclusiones probatorias de las pruebas PC1 y PC11, el Tribunal de Alzada desvió la argumentación concerniente a dichas denuncias, pues señala que del contenido del Auto de Vista impugnado en el que se refirió al Auto Supremo 515 de 16 de noviembre del 2006, relacionado a la valoración de la prueba en segunda instancia, lo cual se extrañó, porque no se pidió aquello; así también, alega la inexistencia de una debida fundamentación del Auto de Vista, en lo concerniente a las razones por las que no se tomó en cuenta la exclusión probatoria referida a la fotocopia de un documento privado. Invoca como precedente contradictorio al Auto Supremo 62/2012 de 4 de abril.
Respecto al cuarto motivo el recurrente arguye que, el Tribunal de Alzada “…colocó en una sola bolsa la fundamentación del rechazo de las exclusiones…”; pues señala que no se fundamentó cada una a las razones por las que no se tomó en cuenta las exclusiones de la prueba referida a la licitud de la fotografía de un documento (prueba PD12) cuyo origen y forma de obtención se desconocían al momento de ser introducidas a la audiencia de juicio oral. Cita como precedente contradictorio al Auto Supremo 62/2012 de 4 de abril.
El recurrente en el quinto motivo denuncia que, el Auto de Vista no se pronunció sobre el agravio denunciado en el Recurso de Apelación Restringida referido al defecto absoluto de la Sentencia concerniente a la errónea aplicación de ley sustantiva de los delitos de: 1) Estafa, debido a la ausencia en la calificación jurídica de engaño y beneficio en favor del autor producto de ese engaño; 2) Estelionato por la ausencia de venta y beneficio en favor del autor. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 43 de 27 de enero de 2007, 59 de 27 de enero de 2007 y 282/2015-RRC-L.
Como sexto motivo el recurrente denuncia que, con relación a los defectos de la Sentencia previstos en el núm. 4 del art 370 y el art. 407 del CPP los siguientes puntos: 1) El Auto de Vista incurre en una falta de motivación, pues en el punto de apelación referido a las contradicciones de la Sentencia en la prueba PD1 pues señala que en la resolución de alzada “…no explica porque un documento en el que no está mi firma es la base de mi condena…”, ni tampoco fundamenta el quantum de la pena. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 251/2012 de 17 de septiembre y 38/2013-RRC de 18 de febrero. 2) El Auto de Vista con referencia a la denuncia del defecto absoluto de la Sentencia previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, se limitó a señalar en su argumentación que en el recurso de apelación restringida no se explicó cuál de las reglas de la sana critica no fue cumplida por el Juez a-quo, incumpliendo con el deber de ejercer el efectivo control de la valoración de la prueba en la Sentencia, y de verificar si el Juez de Sentencia observo al emitir la resolución de primera instancia las previsiones contenidas en el art. 173 del CPP. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 161/2012-RRC de 17 de julio, 97 de 1 de abril de 2005 y 282/2015-RRC-L de 8 de junio.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación, incongruencia omisiva y falta de fundamentación y motivación; por lo que, corresponde a esta Sala Penal, resolver el recurso interpuesto bajo los precedentes contradictorios, cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. Sobre la incongruencia omisiva.
Respecto a la incongruencia omisiva, el AS 102/2018-RRC de 2 de marzo expresa lo siguiente: “En consecuencia el Auto de Vista recurrido incurre en contradicción con el precedente invocado; toda vez, que le corresponde al Tribunal de alzada pronunciarse sobre el fondo y de manera fundamentada de todos los reclamos efectuados por el recurrente ante la interposición de su recurso de apelación restringida, por lo que se advierte que incurrió en incongruencia omisiva; por cuanto, no se pronunció sobre el reclamo aludido en ninguno de los acápites desarrollados en el Auto de Vista impugnado, falta de resolución que convierte a dicha resolución en infra petita y vulneradora del principio tantum devolutum quantum apellatum, principio por el cual toda autoridad que ejerce jurisdicción en nombre del Estado, está obligada a circunscribir su resolución conforme lo previsto por el art. 398 de la norma adjetiva penal, debiendo resolver todos los motivos llevados a su competencia, obligación que en el caso de autos fue incumplida por el Tribunal de alzada al no resolver uno de los motivos de apelación restringida, incurriendo en un defecto absoluto inconvalidable al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP. En consecuencia, el presente motivo deviene en fundado.
Los Tribunales de Alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada. Por lo que, la omisión de pronunciamiento de un aspecto reclamado se constituye en un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva”.
En el mismo sentido, el AS 231/2019-RRC de 15 de abril establece que: “Ahora bien, resulta preciso referir que esta Sala Penal ha establecido de manera reiterada y uniforme que todo fallo debe ser emitido con la debida fundamentación y motivación, lo que significa que la autoridad jurisdiccional al emitir su fallo debe resolver los puntos denunciados, explicando y justificando de forma lógica y con base en la Ley las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo el contenido de la Resolución en relación a los datos del proceso, brindando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos, en base a ello quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes, forma única de pronunciamiento que garantiza el debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación y motivación”.
En suma, es deber del Tribunal de Alzada responder a los agravios que denuncia la parte apelante en el Recurso de Apelación Restringida, identificándolos uno a uno, para luego, posterior a un análisis integral del reclamo, exponer fundamentada y motivadamente el pronunciamiento correspondiente.
IV.2. Sobre el deber de fundamentación y motivación en las resoluciones.
El AS 34/2019-RRC señala lo siguiente: “Ahora bien, téngase presente que el art. 124 del CPP, establece que, además de las Sentencias, los Autos interlocutorios deben encontrarse debidamente fundamentados, expresando los motivos de hecho y derecho en que basan sus decisiones, fundamentación que no puede ser reemplazada por la simple relación de documentos o la simple mención de los requerimientos de las partes.
La indebida fundamentación a la que se refiere la normativa precitada, contraviene el deber que tiene toda autoridad de fundamentar adecuadamente las resoluciones que emita, exponiendo criterios lógicos y coherentes respecto a lo solicitado y lo resuelto y con base en la ley; actuar en contrario significa, no sólo la infracción del art. 124 del CPP, sino además, de las garantías jurisdiccionales al debido proceso, tutela judicial efectiva vinculada con la garantía de acceso a la garantía justicia pronta y oportuna y a la defensa jurídica establecidas en el art. 115 de la CPE, atentando así contra el principio de seguridad jurídica, reconocido por el art. 178 de la Constitución.
Debe agregarse que la obligación de fundamentar con criterios lógicos y coherentes, abarca la congruencia interna que debe respetar toda resolución; es decir, a la exigencia de correspondencia o relación lógica que debe existir entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la parte resolutiva del fallo, pues toda resolución, además de guardar relación entre lo pedido y lo resuelto, debe también guardar armonía lógica interna que permita entender la resolución sin lugar a diversas interpretaciones o contradictorias entre sí, de allí surge la exigencia de que toda resolución debe ser expresa, completa, legítima clara y lógica; estando vinculadas las dos últimas exigencias a la congruencia interna del fallo”.
Respecto a la motivación, el AS 346/2019-RRC de 15 de mayo refiere que: “Ratificar e indicar que es obligación del Tribunal de Apelación, realizar una adecuada motivación y fundamentación a momento de pronunciar resolución, debiendo el Auto de Vista contener suficiente argumentación, circunscribiéndose a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, dentro los límites señalados por el art. 398 del CPP y parágrafo II del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, a fin de inferir una respuesta con los criterios jurídicos correspondientes al problema concreto, sin que la argumentación vertida sea evasiva o incongruente, dejando conocer al recurrente la respuesta a cada alegación, debiendo tomarse en cuenta que la función del Tribunal de alzada no es la de rebatir la Sentencia de primer grado, sino ejerciendo la competencia que la Ley le asigna resolver todos los puntos planteados en los agravios que junto con la Sentencia recurrida, integran la litis contestatio de la alzada, sustentando y razonando su decisión para revocar, confirmar o modificar la Sentencia del inferior”.
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