Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 526
Sucre, 19 de septiembre de 2022
Expediente: 351/2022-S
Demandante: Giovanna Barahona Rojas
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
Proceso: Pago de beneficios sociales y otros derechos
Departamento: Chuquisaca
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 262 a 264 y de fs. 270 a 275, interpuestos por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (GAMS), representado por Mónica Soraya Quiroga Pantoja; y por la demandante Giovanna Barahona Rojas, a través de sus apoderados Edwin Tarraga Gutiérrez y Humberto Cueto; ambos contra el Auto de Vista Nº 59/2022 de 1 de abril, de fs. 256 a 258 , emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de pago de beneficios sociales y otros derechos, sustentado entre los recurrentes; las contestaciones de fs. 266 a 269 y de 286 a 287; el Auto N° 144/2022 de 27 de junio, de fs. 289, que concedió los recursos; el Auto de 7 de junio de 2022, de fs. 295, que admitió los recursos; todo cuando ver convino y se tuvo presente:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
La Juez Tercero de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Sucre, emitió la Sentencia 53/2021 de 27 de agosto, de fs. 222 a 226, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 3 a 7, sin costas; bajo el fundamento que la actora no se encuentra sujeta a la LGT, disponiendo el pago de derechos adquiridos en favor de la demandante, en la suma de Bs. 7.458,08.- (Siete mil cuatrocientos cincuenta y ocho 08/100 Bolivianos) por concepto de vacación por 15 días, duodécima de aguinaldo más multa y duodécima de segundo aguinaldo, más multa de la gestión 2018 y bono de antigüedad de las gestiones 2016 al 2018, conforme consta de la liquidación inserta en su texto.
Auto de Vista:
En conocimiento de la Sentencia; la demandante de fs. 240 a 246 y el GAMS de fs. 248 a 249, interpusieron recurso de apelación, que fueron resueltos por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través del Auto de Vista Nº 59/2022 de 1 de abril, de fs. 256 a 258, que REVOCÓ en parte la Sentencia apelada, reconociendo que la actora se encuentra tutelada por la LGT; por consiguiente, ordenó el pago de Bs. 20.834,54.- por concepto de derechos adquiridos: vacaciones (30 días), aguinaldos 2015 al 2018, más multa; doble aguinaldo de la gestión 2015, más multa y bono de antigüedad del 2016 al 2018, conforme consta de la liquidación inserta en su texto.
II.- RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, ambas partes interpusieron recurso de casación en el fondo, que contienen los siguientes argumentos:
Recurso de casación del GAMS.
EN LA FORMA.
1.- Alegó que el Auto de Vista recurrido indicó de manera errónea, que la demandante se encuentra bajo la Ley General del Trabajo (LGT), en mérito a una incorrecta e inconsistente valoración de pruebas producidas por la parte demandante, teniendo como resultado un argumento poco coherente e inconsistente; por lo que, se advierte una mala interpretación y aplicación, infringiéndose los preceptos normativos que serán precisados en los siguientes acápites.
Este argumento no contiene una fundamentación y motivación propia del Tribunal de Apelación, limitándose a interpretar sin cumplir con su labor intelectiva de explicar y fundamentar porqué serian aplicables esos fallos al caso presente. Cuando un fallo es sustentado exclusivamente en jurisprudencia, obligatoriamente debe explicarse las razones de ello, principalmente porqué esa jurisprudencia sería aplicable al caso concreto, citó al efecto la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 1414/2013 de 16 de agosto.
EN EL FONDO.
Alegó que, el Auto de Vista N° 59/2022, no ha considerado que los contratos en la administración pública tienen una naturaleza jurídica diferente, pues estos están sujetos a un régimen jurídico especial, por ello se sujetan al art. 6 de la Ley N° 2027 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) que dispone. "No están sometidos al presente Estatuto ni a la Ley General del Trabajo, aquellas personas que, con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable y cuyos procedimientos, requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios".
Asimismo el art. 60 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NBSAP) establece que: “No están sometidos a la Ley del Estatuto del Funcionario Público ni a las presentes Normas Básicas, aquellas personas que con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable y cuyo procedimiento, requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios.”
Por lo expuesto, no podían directamente y sin más análisis jurídico indicar que la demandante se beneficia de la Ley N° 321 y por ende se encuentra sujeto a la LGT, situación errónea que ha conducido a otras indebidas interpretaciones, como indicar que en mérito a la prueba ofrecida por la demandante es suficiente para establecer los vínculos laborales que pudieron existir entre Giovana Barahona Rojas y el GAMS, que si alguna vez existieron, no se cuenta en la entidad con documentación personal ni laboral que demuestre esta situación y al tratarse de una entidad pública, no puede estar exenta de los procedimientos administrativos que estén destinados a cumplir con la función pública y las normas legales que les son inherentes y de cumplimiento obligatorio como la suscripción de contratos administrativos con el personal eventual; toda vez que, estos contratos no solo establecen el vínculo laboral de los particulares con el Estado, por otra parte también cumplen la función de servir de respaldo para el pago de salarios, no siendo posible suscribir contratos verbales por tratarse de una institución pública que puede ser pasible a responsabilidades por mal ejercicio de la función pública, no relacionada con la LGT; por tanto, no existe ningún elemento de hecho o derecho para afirmar que el GAMS intentó evadir la normativa socio laboral, por haber estado su relación laboral a un régimen que no reconoce derechos laborales previstos en la LGT, como beneficios sociales, o por la Constitución Política del Estado (CPE), que hace referencia a la estabilidad laboral; en consecuencia, no se puede afectar la normativa que regula la contratación de personal en la administración pública; es por ello, que la Sentencia N° 53/2021, consideró que no era una servidora pública permanente amparada por la LGT por las razones enumeradas y expuestas tal como algo tan elemental como la suscripción de un contrato escrito
PETITORIO.
Solicitó se ANULE o en su caso se CASE el Auto de Vista recurrido.
Recurso de casación de la demandante Giovanna Barahona Rojas.
1.- SOBRE LA INDENMIZACION POR DESAHUCIO, citando doctrina y jurisprudencia sobre el despido intempestivo, inversión de la prueba, señaló que el Tribunal de alzada concluyó que existe una relación laboral entre la demandante y el GAMS con carácter de trabajadora permanente; esto, por no existir un instrumento idóneo que acredite lo contrario, encontrándose la demandante amparada por la LGT; por lo que, corresponde el pago de los derechos y beneficios sociales, que fueron otorgados, pero no en su totalidad, omitiendo los pagos de la indemnización por el tiempo de servicio, pago sobre el trabajo en horario nocturno y pago de la horas extraordinarias, que nadie puede estar sin la cancelación, siendo que se demostró el proceder incorrecto del empleador y los trabajos efectuados; en ese entendido, se vulneró lo establecido en el art. 46 de CPE.
Asimismo, señaló que el despido intempestivo está referido al hecho de haber sido retirada de un día para otro y sin justificación alguna; tal como establece el Auto Supremo N° 26, de 2 de marzo de 2012: "la falta oportuna de pago de salarios, constituye un despido indirecto"; por tanto, se demostró un despido ilegal y sin justificación alguna y en virtud a este hecho determinado, los de instancia eludieron una cancelación que corresponde por derecho, aspecto que debe ser enmendado.
2. SOBRE LA INDEMNIZACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIO
Citando normativa nacional indicó que, en virtud a este hecho determinado los de instancia evitaron la cancelación de indemnización por tiempo de servicios, que se encuentra protegido por la LGT, que corresponde por derecho y que no fue otorgado, trasgrediendo el ordenamiento jurídico y que debe ser subsanado.
3. SOBRE LAS HORAS EXTRAORDINARIAS Y TRABAJO NOCTURNO
Dentro de la sustanciación del proceso, alegó que se probó que trabajó más de 48 horas semanales, que al no ser concedida por el Juzgador se trasgrede el principio de inversión de prueba, siendo que el proceso en sí no puede sustentarse en supuestos; porque, los principios enunciados en la legislación laboral están determinados en protección del trabajador.
En la demanda se explicó que estas tareas eran realizadas a petición del empleador, en actividades propias de la entidad; en ese entendido, el Tribunal de alzada difiere que estos dos conceptos no corresponden por el hecho de tener el cargo de secretaria de radio; aspecto que refleja, que no se hizo una lectura correcta del expediente; por tanto, al no haber sido desvirtuados estos hechos por la entidad demandada, corresponde su cancelación.
La entidad demandada no presentó el libro de registro de horas extras, trabajos en horarios nocturnos, previsto por el art. 41 del DRLGT; en consecuencia, corresponde aplicar la presunción contenida en el art 182-1) del CPT, disponiendo el pago de horas extraordinarias, conforme establece el AS N° 208, de 30 de junio de 2011.
Señaló como normas violadas: los principios: indubio pro operario; de la condición más beneficiosa; principio protector; arts. 46 y 48 de la CPE; 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; Ley N° 321; 10 y 11 del DS N° 28699; 2 del DL N° 16187; 21 de la LGT; Convención C-158 de la 0IT; RM N° 283/62; AASS N° 198 de 6 de junio del 2006; 450 de 20 de septiembre de 2010; 208 de 30 de junio de 2011; 272 de 2 de septiembre de 2010 y SCP N° 0789/2012 del 13 de agosto.
Petitorio.
Solicitó, se case de forma parcial el Auto de Vista N° 59/2022 de 01 de abril del 2022 y deliberando en el fondo anule en parte el Auto de Vista impugnado, ordenando se cancele la indemnización por desahucio indemnización por el tiempo de servicio, horas extraordinarias y el trabajo nocturno.
Concesión y Admisión:
El Tribunal de alzada por Auto Nº 144/2022 de 27 de junio, de fs. 289, concedió ambos recursos ante el Tribunal Supremo de Justicia; que fueron admitidos por esta Sala mediante Auto de 7 de junio de 2022 de fs. 295; por consiguiente, se pasa a considerar y resolverlos:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina aplicable al caso:
El principio de primacía de la realidad
En materia laboral rige el principio de la primacía de la realidad; en cuya virtud, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores se debe tomar en cuenta, lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente o de manera aparente; en cumplimiento a lo prescrito por el art. 4-I-d) del DS Nº 28699.
Bajo este principio, la autonomía de la voluntad carece de relevancia, prevaleciendo sobre ella, la necesidad de demostrarse la realidad que impera sobre la relación laboral; de tal forma, que si bien, el empleador y trabajador pueden acordar determinada acción; sin embargo, en la realidad se configura otra distinta, es esta última la que tiene efectos jurídicos; en definitiva, son los hechos los que determinan la naturaleza de la relación y no así su denominación.
El principio de verdad material
Una de las principales reformas a la administración de justicia, se produjo a través del reconocimiento y mandato constitucional de prevalecer la verdad material sobre la verdad formal; así los arts. 180-I de la CPE y 30-11 de la LOJ, establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad que, toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta impartición de la justicia.
Principio, que bajo el establecimiento de la visión de justicia que propugna el Estado y de manera imperativa el Órgano Judicial, debe ser cumplido inexcusablemente en todo proceso; aplicando la normativa vigente desde la CPE y no de manera inversa.
La Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 1662/2012 de 1 de octubre, define al principio procesal de verdad material, cuando precisa “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180-I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”
RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO:
Recurso de casación del GAMS
EN LA FORMA
Con relación al primer argumento, referido a la falta de fundamentación y motivación del Auto en el Vista impugnado, relativo a la limitación de interpretación, sin cumplir con su labor intelectiva, sin explicar y fundamentar por qué sería aplicable la SCP N° 1414/2013 de 16 de agosto; sobre el particular corresponde señalar, que las nulidades procesales, no operan ante el simple alejamiento o desviación del acto procesal de las formas previstas por Ley, sino sólo cuando este hecho ocasiona un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin perjuicio; por eso, previamente a declarar la nulidad, se debe tener presente que el perjuicio ocasionado al justiciable sea real y lesivo al debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos, de tal manera que el sujeto procesal quede en una situación de indefensión material; pues, lo contrario implicaría declarar una nulidad irrelevante e innecesaria.
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