Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 526/2023-RRC
Sucre, 23 de mayo de 2023
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Santa Cruz 108/2021
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memoriales presentados el 23 y 24 de junio de 2021, Adalid Castedo Suarez, Yenny Raquel Rivero Vaca (fs. 4680 a 4683 vta.) y Eladio Hurtado Urgel de (fs. 4685 a 4700 vta.); respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 113 de 17 de mayo de 2021, de fs. 4428 a 4454, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Adalid Castedo Suarez, Yenny Raquel Rivero Vaca y Juana Paniagua Vda. de Vargas en contra de Eladio Hurtado Urgel, por la presunta comisión de los delitos de Estelionato, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 200, 203 y 337 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 14/2020 de 21 de septiembre (fs. 4095 a 4113), el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Buena Vista del Departamento de Santa Cruz, declaró a Eladio Hurtado Urgel, autor de la comisión de los delitos de Falsificación de Documento Privado, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 200, 203 y 337 del CP, imponiendo la pena de tres años y seis meses de presidio, más el pago de costas y pago de la responsabilidad civil a favor de las víctimas, de conformidad a los siguientes actos procesales:
Hechos no probados.-
“La defensa del acusado no han demostrado, ni convencido al Tribunal que el imputado ELADIO HURTADO URGEL sea inocente de los delitos de Falsificación de Documento Privado, Uso de Instrumento Falsificado, y Estelionato, según las conclusiones de su abogado defensor sostiene que este es inocente, y por el contrario todas las pruebas desestiman el principio de presunción de inocencia
El Ministerio Público y la parte acusadora no han demostrado los delitos de Falsedad Material y Falsedad Ideológica, efectuados por ELADIO HURTADO URGEL, dado que lo que se falsificaron fueron dos documentos privados y no documentos públicos” (sic).
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Eladio Hurtado Urgel (fs. 4154 a 4214) y los acusadores particulares Adalid Castedo Suarez, Yenny Raquel Rivero Vaca y Juana Paniagua Vda. de Vargas (fs. 4216 a 4218 vta.), formularon recursos de apelación restringida argumentando los siguientes agravios:
II.2.1. Apelación de Eladio Hurtado Urgel.
Denuncia el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo que el fallo contiene vicios en relación a la teoría de la defensa y la prueba de descargo, al no fundamentar respecto a los hechos de la acusación y la prueba de cargo, que son insuficientes y contradictorios en su fundamento, debiendo tener en cuenta que en el proceso el Tribunal de juicio advirtió hechos no probados conforme cursa en la Sentencia; sin embargo, a pesar de ello se tendría la acreditación que se falsificaron dos documentos privados y no documentos públicos, cuando en el punto V del fallo, el Tribunal advierte la previsión de los arts. 198 y 199 del CP, y brindan la posibilidad de sancionar en razón al art. 203 del CP, como se puede evidenciar existe una contradicción, al indicar que no se acreditan los arts. 198 y 199 del CP; sin embargo, se sancionaría por la previsión del art. 203 del CP, situación que va en contra de la sana crítica, la lógica, la psicología y la experiencia, siendo más bien que el Tribunal no aplicó el principio de tipicidad y taxatividad, de la misma manera respecto al delito de Estelionato por el que se condena, simplemente se prevé por parte del Tribunal que solo hacen mención al tipo penal, sin realizar el análisis de acuerdo a la sana crítica, la lógica, la psicología y la experiencia, por cuanto no efectúan la actividad intelectovolitiva para verificar si el supuesto hecho acusado se subsume al despliegue del imputado o la conducta descrita por la norma, verificando por lo tanto que el Tribunal de juicio se limitó a realizar una fundamentación probatoria intelectiva a los fines del verificativo de la tipicidad, taxatividad y subsunción a la previsión del art. 337 del CP, al respecto no se consideró que el derecho propietario de ambos inmuebles está perfeccionado y legalmente registrado a nombre de Eladio Hurtado Urgel desde hace más de 30 años, actividad demostrada por las pruebas PD-1.1, PD-1.2, PD-1.26, PD-1.27, PD-2.1.1., PD-2.1.2. y PD-2.1.7., siendo que no se toma en cuenta el art. 40 del CPP.
Advierte el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, siendo que el Tribunal de juicio se basó en hechos inexistentes y en defectuosa valoración probatoria, ya que no existen hechos probados respecto a la responsabilidad penal del imputado en los delitos de Falsedad Material y Falsedad Ideológica, dado que lo que se falsificaron fueron dos documentos privados y no documentos públicos, actuación que acredita el hecho inexistente, por lo tanto es ilógico y contrario a la sana crítica, la lógica, la psicología y la experiencia, pues no se puede pretender negar algo y con la resolución contraria afirmar lo que ya se había negado, lo cual representa a la vulneración de la lógica y las Leyes y el tercer excluido “ALGO NO PUEDE SER Y NO SER AL MISMO TIEMPO”, por cuanto la Sentencia se basa en afirmaciones imposibles, ya que no se puede afirmar que no se falsificaron documentos públicos, pero en los hechos sentenciar por Uso de Instrumento Público Falsificado, afectando el principio de tipicidad y taxatividad, basando el fallo en hechos inexistentes, pues no resulta viable que además se base en prueba testifical al tener relatos fantasiosos, ya que el único que declaró fue Heberto Cuellar sin la existencia corroborativa de otra declaración, al igual que la supuesta prueba pericial que no fue incorporada legalmente a juicio; asimismo, se tiene la defectuosa valoración de las pruebas PD-1.1, PD-1.2, PD-1.26, PD-1.27, PD-2.1.1, PD-2.1.1, PD-2.1.2, PD-2.1.7; al respecto, de dicha actividad probatoria se evidencia que los dos bienes inmuebles están legalmente inscritos en Derechos Reales a favor de Eladio Hurtado Urgel, la sana crítica, la lógica y la experiencia muestran y demuestran que cuando una persona solicita un crédito en una institución financiera, lo primero que realiza ese ente es un avalúo comercial a los inmuebles que se van a dar en garantía y obviamente se investiga la legalidad del derecho propietario; en ese sentido, resulta creíble el hecho de obtener un crédito de una institución financiera con la garantía de los bienes inmuebles del imputado, cuyo derecho propietario está perfeccionado hace más de 30 años, siendo a tal punto que llega la parcialización del Tribunal de juicio que ingresa en total contradicción con sus mismos fundamentos, quedando evidencia que simplemente se basan en fundamento doctrinario de lo que es el documento privado, demostrando que las audiencias de juicio oral no escucharon ni analizaron lo manifestado líneas arriba, por cuanto no se consideró la prueba de descargo, simplemente la prueba de cargo, pues conforme las pruebas PD-2.1.1, PD-1.1, PD-2.1.2 y PD-1.2, que demuestran la acción reivindicatoria de derecho propietario planteada en la demanda ordinaria, teniendo la desocupación, entrega y pago de daños y perjuicios, los demandados Adalid Castedo Suarez, Raquel Rivero de Castedo, Juana Paniagua de Vargas y Perfecto Vargas reconvinieron negando sus firmas en el documento privado de transferencia, siendo que la demanda fue declarada probada a favor de Eladio Hurtado y se declaró improbada de los prenombrados, sustentando dicho situación en verdad material a los fines del proceso penal, que se adecúa a los razonamientos doctrinales del documento privado establecido por el Tribunal de juicio.
II.2.2. Apelación de la parte acusadora particular.
Manifiestan que la Sentencia no consideró las agravantes inmersas en las pruebas y en los 17 años de edad de actos dilatorios, siendo que no se tuvo en cuenta la previsión de los arts. 37, 38, 39, 40, 40 Bis, 44 y 45 del CPP, siendo que de las atenuantes previstas por el art. 40 del CP, en ninguna se apega el comportamiento del imputado, pues el hecho no lo cometió por motivo honorable, miseria, enfermedad o amenaza, no mostró arrepentimiento menos es un indígena; asimismo, el art. 40 Bis. del CP, establece como agravante cundo el hecho fue cometido por motivos racistas o discriminatorios y en presente caso se debe considerar que el imputado fue miembro del comité Cívico y por naturaleza sus miembros son racistas, siendo que se aprovechó de la avanzada edad de los querellantes para actuar de manera racista (ancianos), por cuanto debe considerarse la normativa descrita a los fines de aplicar el quantum de la pena correcta a los fines que el Tribunal de alzada corrija dicha previsión.
II.3. Auto de Vista.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 113 de 17 de mayo de 2021, que declaró procedente en parte el recurso de apelación restringida interpuesto por Eladio Hurtado Urgel al haberse demostrado el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, en cuanto a la fijación de la pena reduciéndola a 3 años de reclusión, confirmándose el resto de la Sentencia apelada e improcedente el recurso de apelación de los acusadores particulares, de conformidad a los siguientes fundamentos:
II.3.1. Del recurso del imputado.
Respecto al defecto del art. 370 inc. 5) del CPP, “(…) corresponde remitirnos a los fundamentos de este mismo Tribunal expuesto al momento de absolver el punto octavo que fue identificado de la apelación restringida presentada por el acusado Eladio Hurtado Urgel, en el cual se determinó que existió una errónea interpretación de la norma sustantiva, en consecuencia se corrigió el erróneo entendimiento del Tribunal de mérito y se consideró la aplicación de una pena acorde a los tipos penales por los que fue hallado responsable penalmente el acusado, que son 3 años de reclusión. Por lo que, en este punto nos remitimos a los fundamentos expuestos por este Tribunal al momento (…) En base a la explicación anterior, se tiene que existe la suficiente fundamentación y motivación en la sentencia respecto a la participación del acusado (…) en el delito de falsificación de documento privado, con la explicación clara del nexo causal entre la prescripción de la norma que describe el tipo penal y la conducta desplegada por el sujeto activo…” (sic).
En cuanto al defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, “Revisado el acápite observado por el recurrente, se tiene en el punto 2 de los ‘hechos no probados’ la determinación de que los acusadores público y particular no demostraron los delitos de falsedad material e ideológica efectuado por Eladio Hurtado Urgel, dado que lo que se falsificaron fueron dos documentos privados y no documentos públicos. A esta determinación se llegó, debido a que las acusaciones público y particular habían introducido como teoría jurídica que el acusado (…) había cometido, entre otros, el delito de falsedad material e ideológica; ante la falta de elementos que demuestran la comisión de este tipo penal, es que se determinó este segundo hecho no probado. Como se estableció este hecho ‘no probado’, obviamente que la sentencia no se puede basar en un hecho no demostrado, no acreditado por los acusadores. Empero si la sentencia se basó en el hecho probado principal que se establece en el acápite III, de que el ‘imputado’ (…) es autor de los delitos de falsificación de documento privado, uso de instrumento falsificado y estelionato, conclusión general que es desglosada por las 16 conclusiones particulares que se realiza luego del detalle de los ‘hechos no probados (…) Desglosa las pruebas testificales, documentales y periciales de cargo, luego se desglosa las pruebas documentales de descargo del acusado (…) y para todas ellas el Tribunal les asigna el valor probatorio correspondiente, estableciendo qué aspectos demostraría cada una de ellas, estableciendo su pertinencia o impertinencia, explicando las razones por las que les otorga determinado valor de manera individual, conforme al art. 173 del CPP” (sic).
“En virtud a lo anterior, el Tribunal de instancia, al haber utilizado los arts. 198 y 199 del Código Penal como parámetros para imponer una sanción penal por el delito de uso de instrumento falsificado, incurrió en una errónea aplicación de la norma sustantiva contenida en los artículos precedentemente citados, en su elemento errónea fijación de la pena. No obstante haberse determinado que el Tribunal de mérito incurrió en una errónea aplicación de la norma sustantiva, este defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP no implica automáticamente la nulidad de la sentencia recurrida (…) el tribunal de alzada está facultado para modificar directamente el quántum de la pena, en aplicación del art. 413 último párrafo del CPP (…) para el caso concreto, la pena, por delito de uso de instrumento falsificado y falsificación de documento privado (…) la pena es de 6 meses a 2 años. Para el delito de estelionato (…) la pena es de 1 a 5 años. Considerando que la pena impuesta por el Tribunal de mérito es de 3 años y 6 meses, si bien se encontraría dentro de los parámetros legales establecidos por el art. 337 del Código Penal, esta pena fue aplicada en virtud a una errónea interpretación del art. 203 del Código Penal, por tal motivo y ratificándonos en las consideraciones del Tribunal de mérito sobre la imposición de la sanción penal al acusado (…) considerando las circunstancias de la comisión del hecho, la edad del acusado, sus antecedentes, las consecuencias del delito, la naturaleza del delito, el bien jurídico afectado que es la propiedad, la calidad de las víctimas del delito, etc., consideramos que la pena razonable a aplicarse debe ser de 3 años por los delitos de falsificación de documento privado, uso de instrumento falsificado y estelionato (…) Con esta modificación de la sentencia, con el que se corrige el defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP en el que incurrió el Tribuna de mérito, se va declarar admisible y procedente en parte el recurso de apelación restringida presentada por el acusado (…) Con relación a la supuesta falta de fundamentación de la sentencia respecto a los delitos de falsificación de documento privado y estelionato, así como con relación a la titularidad del acusado sobre el bien inmueble que hubiese sido acreditado con sus pruebas de descargo y la inocencia de éste en los delitos acusados por el Ministerio Público y los acusadores particulares, estos aspectos en primer lugar no tienen que ver con el defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP…” (sic).
II.3.2. Del recurso de los acusadores particulares.
“(…) Refieren los acusadores particulares que tampoco se habría considerado que el hecho fue cometido por el acusado utilizando sus influencias como miembro del Comité Cívico. Este aspecto no se tiene como un hecho probado en juicio, por lo que no se puede tomar en cuenta como agravio. Por lo antes referido, las razones expuestas por los acusadores particulares para aumentar la pena impuesta por el Tribunal de instancia, no resultan razonables ni objetivos para lograr este cometido; al contrario, tal como se tiene determinado por este Tribunal, de que el Tribunal de instancia incurrió en interpretación errónea del art. 203 del Código Penal, la pena aplicable al acusado debe ser de 3 años de reclusión, basándonos en los motivos para la aplicación de la pena que expuso el mismo Tribunal de instancia. Para mayor abundamiento este tribunal de alzada considera que los motivos que contiene la sentencia para aplicar la pena, son suficientes para analizar la personalidad del autor, las circunstancias en que se cometieron los hechos delictivos, la conducta posterior y precedente del sujeto activo, los móviles que impulsaron al acusado a delinquir, los cuales se tienen ampliamente justificados. Esta fundamentación del inferior, más la consideración del quántum de la pena del delito más grave que se juzgó, estelionato que prevé una sanción penal que va de 1 a 5 años, reiteramos que la pena de 3 años de reclusión (…) resulta razonable y objetivo para cumplir con la finalidad de la pena (…)” (sic).
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 007/2022-RA de 01 de febrero, corresponde el análisis de fondo de los siguientes recursos de casación.
III.1. Recurso de Eladio Hurtado Urgel:
El recurrente denuncia que el Auto de Vista reconoció que la parte acusadora no demostró los delitos de Falsedad Material e Ideológica, indicando que se falsificaron dos documentos privados, cuestiona que tales conclusiones del Tribunal de Sentencia fueron basadas en conclusiones erróneas y falsa apreciación de las pruebas, tanto documentales como testificales, otorgándoles una validez que no poseen, siendo que las pruebas PD-1 y PD-2 fueron presentadas en simple fotocopia. Reitera que la valoración de las pruebas del Tribunal de Sentencia fue errónea, el recurrente cuestiona su forma de obtención, manifestando que la interpretación de la Sentencia ejecutoriada del proceso ordinario de mejor derecho propietario que adjuntó como prueba de descargo fue erráticamente interpretada como una subrogación de deuda en su perjuicio que además a su criterio demuestra la mala fe de los vendedores; cuestiona también que la Sala Penal Tercera al pronunciar su Auto de Vista incurrió en nulidades al no cuestionar el razonamiento ilógico del Tribunal aquo al expresar que las pruebas documentales merecen fé y valor probatorio. Enuncia como precedente contradictorio el Auto Supremo 411 de 3 de septiembre de 2014.
Manifiesta que el Auto de Vista incurrió en falta de consideración respecto a la valoración de las pruebas introducidas al juicio, menciona dos Sentencias ejecutoriadas que declaran al recurrente como propietario de los inmuebles, juicio donde se demostró la autenticidad de las firmas de los vendedores mediante pericias grafológicas realizadas por orden del Ministerio Público, así mismo las pruebas codificadas: PD.1, PD.1.3, PD1.4, PD1.6, PD1.12, PD1.17 que no fueron tomadas en cuenta ni tampoco valoradas en Sentencia; identifica igualmente las pruebas identificadas: PD1-26, PD-1.28, PD-1.29, PD-1.30, PD-2.1, PD-2.1.2, PD-2.1.3, PD-2.1.4, PD-2.1.5, PD-2.1-5, PD-2.1-7, PD-2-1-10. De los procesos manifestados previamente, los cuales demostrarían que los inmuebles tenían diferente matrícula y tradición diferente rememorando la tradición del primer inmueble comprado a Juana Paniagua de Vargas el cual tenía como propietario de origen a la Cooperativa de Vivienda Guabirá e Ingenio azucarero Guabirá quienes lo transfirieron a Wilson Corrales y éste a su vez a Adalid Castedo, el cual lo transfirió a Juana Paniagua la cual expresa le transfirió al recurrente; aspecto por el cual era falso el argumento que le dejaron sus documentos como garantía y que no se los devolvió; expresa que el Tribunal de Sentencia no valoró estas pruebas, incurrió en omisión de una etapa importante del proceso y componente del debido proceso que constituye la valoración de la prueba de descargo y la emisión de su respectiva motivación.
Manifiesta que las pruebas no fueron valoradas y aunque se judicializaron, no detallaron una explicación para su falta de consideración en Sentencia omisión que dejó pasar el Tribunal ad quem, constituyéndose en una resolución omisa por falta de exhaustividad en la valoración de las pruebas.
III.3. Recurso de Adalid Castedo Suárez y Yenny Raquel Rivero Vaca.
Argumentan que el Auto de Vista en su punto 8 resulta incongruente e infundado al tergiversar el art. 203 con relación a los arts. 198 y 199 del CP; toda vez, que el Tribunal de apelación al dictar resolución consideró el delito de Estelionato relacionado al uso de instrumento falso en el sentido que el autor de la falsedad contrajo crédito bancario con el documento privado, sino lo hizo con el documento público emitido por Derechos Reales, pues para gestionar el crédito el condenado no presentó las minutas privadas falsas sino el testimonio, por lo que el Auto de Vista incurrió en interpretación errónea del art. 203 del CP ya que no tomó en cuenta las circunstancias de la comisión del hecho, la edad del acusado, sus antecedentes, las consecuencias del delito, el bien jurídico afectado, la calidad de víctimas, argumentando que el Auto de Vista no fundamenta cuáles son las ventajas del condenado a su favor, puesto que a criterio de los recurrentes el autor conocía a sus víctimas que eran ancianos de la tercera edad, que el fin del delito era sacar los créditos bancarios, que se apropió del título para transferirlos a su nombre, que la edad del condenado era 46 años al inicio del proceso, que realizó acciones dilatorias para quedar impune, aspectos por los cuales el Tribunal ad quem no debió reducir sanción sino aumentar la pena.
Expresan que existe contradicción e incongruencia en la resolución recurrida ya que su benévola determinación favorece al victimador perjudica a los ancianos reduciendo la sanción penal a 3 años. Reclaman que se aplicó erradamente el art. 203 del CP, puesto que el delito que correspondía sancionar en concurso era Estelionato con la sanción penal de 5 años, denunciando que el objeto del Auto de Vista es favorecer al delincuente con una suspensión condicional de la pena enuncia como precedente contradictorio el Auto Supremo 38 de 18 de febrero de 2013 donde se aplicó criterio de que la edad no es un motivo atenuante de sanciones penales, sino los antecedentes conductuales de su vida pasada que signifiquen una notoria contradicción con el hecho delictivo cometido; manifestando finalmente que en la doctrina Jurídica la edad no constituye un motivo atenuante en la sanción penal por tanto el Auto de Vista es infundado e incongruente, expresando igualmente que el imputado es una persona que se valió de su cargo del Comité Cívico para aprovecharse de sus propios vecinos para falsificar documentos de derecho propietario, refiriendo que estos aspectos no debieron ser usados como atenuantes para beneficiarlo por su doloso accionar.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente los recurrentes plantean a través de sus recursos de casación la carencia de fundamentación al resolver los reclamos de apelación restringida, dirigidos por parte del imputado a la defectuosa valoración probatoria conforme se tiene del punto III. 1) y 2) del presente fallo; y, en el caso de los acusadores particulares el reclamo en relación al quantum de la pena benevolente; por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver dicha problemática cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. La debida fundamentación en las resoluciones judiciales debe revestir un carácter claro, concreto y lógico.
Este Tribunal, de manera reiterada se ha referido al deber de fundamentación de toda Resolución, que recae sobre los Jueces y Tribunales de Sentencia quienes por voluntad del legislador, tienen la concesión exclusiva de la relación directa con las partes y las pruebas, mediante el ejercicio del principio de inmediación; también emitió doctrina legal en sentido de que, dicho deber, adquiere mayor relevancia, cuando se trata de la Resolución de un Tribunal de apelación, que debe pronunciarse de manera expresa, clara, concreta y lógica, sobre los aspectos sometidos a su consideración, sin que ello implique imponer una especial estructura al desarrollo de los razonamientos de la Resolución, puesto que una motivación que sea concisa, no por ello, deja ser una motivación conforme a la exigencia establecida en el procedimiento, así, en lo que respecta al Tribunal de apelación, debe expresar claramente los agravios denunciados por la parte apelante y resolverlos conforme a su competencia realizando una valoración jurídica suficientemente razonada, en base a los antecedentes del caso y verificando si el Juez a quo, orientó su labor por pasos racionales, correctos y en observancia de las reglas que impone la sana crítica.
Asimismo, en la doctrina legal, en cuanto al conjunto de elementos que hacen a la debida fundamentación de toda sentencia y la consecuencia de su ausencia, se señaló a manera de síntesis: “Una vez desarrollado el acto de juicio y agotadas las distintas actividades descritas por el Código de Procedimiento Penal, que hacen a su sustanciación, el Juez o Tribunal de Sentencia en observancia del derecho al debido proceso, deberá proceder a emitir la Sentencia que corresponda a través de una resolución debidamente fundamentada que comprenda una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, lo que supone la precisión del conjunto de hechos que se tienen por ciertos o debidamente probados con los requisitos de claridad y precisión; la trascripción sintética pero completa del contenido de la prueba; la valoración propiamente dicha de la prueba o el análisis de los elementos de juicio con que se cuenta; la calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado, lo que importa analizar los elementos del delito como la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad, esto es la labor de adecuación o no del hecho al presupuesto normativo; y, la aplicación de la pena; incurriéndose en fundamentación insuficiente la ausencia de cualquiera de las fundamentaciones señaladas; por ende, en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP.
Ahora bien, el Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia asignada por el art. 51 inc. 2) del CPP, tiene el deber de verificar que el tribunal inferior al emitir la Sentencia haya desarrollado la debida labor de motivación, por lo que de constatar la concurrencia de fundamentación insuficiente, en consecuencia del defecto insubsanable señalado por el citado art. 370 inc. 5) del CPP; disponer la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal de Sentencia ”.
IV.2. Control de valoración de la prueba.
La apelación restringida no es un medio que abra la competencia del Tribunal de apelación para la revalorización de la prueba, puesto que en el sistema procesal acusatorio vigente, rige el principio de inmediación por el que los hechos probados en juicio se hallan sujetos al principio de intangibilidad, de modo que corresponde al Tribunal de apelación realizar el control de la valoración efectuada por el juez o tribunal de juicio, actividad que debe ceñirse al respeto de las reglas relativas a la carga de la prueba -onus probandi -, la legalidad de la prueba practicada y a la razonabilidad y ausencia de arbitrariedad en las apreciaciones y conclusiones que se extraen de dichas pruebas, o dicho de otro modo el control de la valoración de la prueba está referido a los vicios de fundamentación, vicios en la sentencia, violación de la sana crítica, inclusión de prueba que no ha sido producida, exclusión de la prueba que ha sido producida o valoración de prueba ilícita.
El Auto Supremo 304/2012-RRC de 23 de noviembre, sobre la competencia del Tribunal de alzada relacionada a la valoración de la prueba, asumió la siguiente doctrina legal: “El Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y que se halle debidamente fundamentada; sin embargo, esto no supone un reconocimiento a la posibilidad de que aquel Tribunal pueda ingresar a una nueva revalorización y en consecuencia cambiar la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; porque de hacerlo desconocería los principios rectores de inmediación y contradicción que rigen la sustanciación del juicio penal, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación emergente de la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso; debiendo reiterarse que si bien el art. 413 in fine del CPP, establece que: ’Cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal de alzada resolverá directamente’, el alcance de la referida disposición legal, no otorga facultad al Tribunal de apelación de hacerlo respecto a temas relativos a la relación de los hechos o a la valoración de la prueba, que al estar sujetos a los principios citados de inmediación y contradicción, propios del sistema procesal acusatorio vigente en el Estado boliviano, resultan intangibles”.
IV.3. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia (Hoy Tribunales Departamentales de Justicia), sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
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