Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 210/03
AUTO SUPREMO Nº 527 - Social Sucre,12 de octubre de 2007.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Maria Eugenia Vera Vargas c/ Honorable Alcaldía Municipal de La Paz
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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 167 a 168 interpuesto por el Gobierno Municipal de La Paz, representado por su apoderado legal Guillermo Rocha Pizarro, del auto de vista No. 181/02 SSA-II, cursante a Fs 164, dictado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz, en el proceso laboral sobre reliquidación y reintegro de beneficios sociales seguido por María Eugenia Vera Vargas contra la comuna de La Paz; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, el dictamen fiscal de Fs. 172-173, y
CONSIDERANDO I: Que la sentencia No. 122/00 de Fs. 116-118 dictada por el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, en desacuerdo con el dictamen fiscal de Fs. 113, declara probada en parte la demanda de Fs. 10-11 interpuesta por María Eugenia Vera Vargas, sobre reliquidación y reintegro de beneficios sociales, disponiendo el pago de la suma de Bs. 116.734,50 por los conceptos de indemnización, vacación de dos gestiones y aguinaldo; monto del que se deduce lo pagado previamente, Bs. 39.529,63, estableciendo un saldo que ordena cancelar al actor de Bs. 77.204,87. Liquidación que la efectúa el A quo en base a un salario promedio mensual de Bs. 5.771.-, por 15 años y 16 días de antigüedad.
Apelada la sentencia por la comuna demandada, en alzada, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de ese Distrito, por auto de vista No. 181/02 de Fs. 164, en desacuerdo con el dictamen fiscal de Fs. 154-155, la confirma en todas sus partes; con costas..
Auto de vista del que, el Gobierno Municipal de La Paz, interpone el recurso de casación que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO II: Que el recurso interpuesto en el fondo de Fs. 167 a 168, impugnando las resoluciones del A quo y la de segunda instancia que confirma la primera, acusa la violación del D.S. No. 21137 que prohíbe la creación de remuneraciones adicionales en el sector público; así como el Art. 19 de la Ley General del Trabajo con relación al D.S. No. 1592, erradamente interpretado este último, al establecer como salario indemnizable la suma de Bs. 5.771.- que nunca pago el Gobierno Municipal a la actora; monto resultante de la combinación salarial de Bs. 2.071.- que era el sueldo pagado por el municipio y Bs. 3.700.- cancelados por el Proyecto de Fortalecimiento Municipal; por consiguiente, ambos ingresos de la actora tenían diferentes fuentes de financiamiento, el primero del Tesoro Municipal y, el segundo, proveniente del Convenio No. 1842 BO de 7 de julio de 1997, suscrito por el Gobierno de Bolivia y la Asociación Internacional de Fomento, que funcionaba como Proyecto de Fortalecimiento Municipal, con autonomía de gestión operativa, administrativa y financiera; que, por voluntad propia otorgó los llamados refuerzos salariales; reconociendo a la actora la suma de Bs. 3.700.- por ese concepto, supuestamente para cumplimiento de trabajos para ese Proyecto.
En consecuencia interpone el recurso en examen, por no corresponder al Gobierno Municipal pagar por ese refuerzo salarial, de acuerdo con el D.S. No. 21137
CONSIDERANDO III: Que el recurso de Fs. 167 a 168, acusa las infracciones antes referidas, al no haber valorado el A quo correctamente la prueba cursante en obrados, con relación a las pretensiones de la actora de cobro de reintegro de beneficios sociales en base a un salario errado en su cálculo al incluir al percibido de la Comuna el denominado "refuerzo salarial" como componente del sueldo mensual promedio para fines de liquidación de los beneficios sociales.
Que el examen y conocimiento del recurso y de los antecedentes del proceso, se efectúa a partir del entendido de que legal y conceptualmente remuneración o salario es el que percibe el empleado u obrero en pago de su trabajo, en la definición del Art. 52 de la Ley General del Trabajo, complementado por los Arts. 39 de su Reglamento y 11 del D.S. No. 1592, que aclaran y engloban la conceptualización de que tal percepción es en dinero y que esa retribución incluye las comisiones y participaciones en los beneficios, cuando invistan carácter permanente.
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