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TSJ

AS/0527/2007

Tribunal Supremo de Justicia
3 de mayo de 2007Social 2daMag. Juan José González Osio
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2007

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 527

Sucre, 03 de mayo de 2.007

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.

PARTES: María Teresa Aponte vda. de Fleig c/ La Universidad Autónoma Gabriel René Moreno "U.A.G.R.M.",.

MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio .

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 106-107, interpuesto por María Teresa Aponte vda. de Fleig, contra el auto de vista Nº 538 de 30 de noviembre de 2006 (fs.101-103) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso social que sigue la recurrente contra la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno "U.A.G.R.M.", como heredera de su extinto esposo Sixto Nelson Fleig Saucedo, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral por cobro de beneficios sociales, la Jueza Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia Nº 63 de 20 de enero de 2006 (fs. 83-85), declarando probada en parte la excepción de prescripción para reclamar los beneficios sociales regidos por la Ley Laboral; y no así el plazo para reclamar los beneficios sociales regidos por el Código de Seguridad Social y probada en parte la demanda sin costas, disponiendo que la entidad demandada, cancele a la demandante, la suma de Bs. 57.572.- por concepto de indemnización por muerte del trabajador e indemnización por gastos funerarios, más las actualizaciones y reajustes previstos en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.

En grado de apelación deducida por ambas partes, por auto de vista Nº 538 de 30 de noviembre de 2006 (fs. 101-103), se revoca la sentencia de fs. 83-85 y declara probada la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada, sin costas por la doble apelación.

Este fallo motivó el recurso de casación de fs. 106-107, en el que la demandante acusa la errónea interpretación del art. 164 del D.R. de la L.G.T., a cuyo imperio la prescripción no alcanza a sus hijos menores conforme los certificados de nacimiento de fs. 75 y 76, lo que no fue tomado en cuenta por el Tribunal ad quem, al interpretar erróneamente que la patria potestad equivale a la tutela, desconociendo la norma legal contenida en el art. 51 del Cód. Niño Niña y Adolescente, que define la Tutela como la potestad que por mandato legal se otorga a una persona mayor de edad, a efecto de proteger y cuidar a un niño, niña y adolescente, cuando sus padres fallecen, pierden su autoridad o están suspendidos en el ejercicio de ella, sentido en que la tutela no equivale a la patria potestad, por otra parte, hace notar que la Jueza de primera instancia tomó en cuenta los arts. 74 y 88 de la L.G.T., para determinar la indemnización por muerte del Trabajador, independientemente de lo demandado tal como disponen los arts. 64 y 202 inc. c) del Cód. Proc. Trab., antecedentes con los que solicita a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que previa revisión del proceso dicte resolución casando el auto de vista recurrido, ordenando la cancelación de los beneficios sociales demandados que ascienden a Bs. 79.637.- conforme el finiquito de fs. 1, más la indemnización por muerte del trabajador y sea con la actualización y reajuste dispuesto por el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis, en relación a los datos del proceso, se tiene:

1.- Que, en el auto de vista recurrido, se distinguen claramente resueltos dos aspectos, uno relativo a la prescripción de los beneficios demandados, por haber transcurrido según afirma, el plazo previsto en los arts. 120 de la L.G.T. y 163 del D.R., entre la declaratoria de herederos fechada en 8 de junio de 2001 (fs. 2-6) y la interposición de la demanda en 15 de marzo de 2004 (fs. 8 y 9), en el que efectivamente se aplica el art. 164 del Cód. Proc. Trab., cuya infracción se acusa en el recurso y, el otro, relativo a la improcedencia del pago de indemnización por muerte del trabajador y por derechos funerarios, reconocidos en sentencia fuera de la relación procesal, hallando errada la aplicación de los arts. 74 de la L.G.T. y 230 inc. b) del CSS, por no haberse producido la muerte del trabajador como consecuencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional, aspecto este último, respecto del cual, no se acusa infracción alguna, limitándose la recurrente a "hacer notar" que la Jueza de primera instancia tomó en cuenta los arts. 74 y 88 de la L.G.T., para determinar la indemnización por muerte del Trabajador conforme le facultan los arts. 64 y 202 inc. c) del Cód. Proc. Trab., aspecto que al no haber sido impugnado no merece ninguna consideración.

2.- Que, resolviendo el recurso planteado, en lo que se refiere a la errónea interpretación del art. 164 del Cód. Proc. Trab., que denuncia, la recurrente, corresponde dejar establecido que, ciertamente, el mencionado artículo dispone que la prescripción en materia laboral no corre en tres casos específicos claramente individualizados y diferenciados entre sí, siendo a saber los siguientes:

a).- Contra los menores de 18 años;

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Datos del proceso

Demandante
María Teresa Aponte vda. de Fleig
Demandado
La Universidad Autónoma Gabriel René Moreno "U.A.G.R.M.",.
Proceso
Social.
Magistrado relator
Juan José González Osio
Tribunal Supremo de Justicia3 de mayo de 2007AS/0527/2007Fuente oficial