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TSJ

AS/0527/2008

Tribunal Supremo de Justicia
20 de octubre de 2008Social 1eraMag. Beatriz Sandoval
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2008

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 586/04

AUTO SUPREMO Nº 527 - Social Sucre, 20 de octubre de 2008.

DISTRITO: Chuquisaca

PARTES: Antonio Rueda Cortéz y otros c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 369-372, interpuesto por Gonzalo Tórres Rosales, en su condición de Distrital Comercial Sud de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B.), contra el Auto de Vista Nº 315 de 29 de septiembre de 2004, de fs. 361-363, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso social seguido por Antonio Rueda Cortez, Norman Rosado Barrón, Juan Carlos Bazán Ortega, Nilda Nieves Murillo Anagua, Carlos Miranda Coronado y René Rómulo Torrico Basagoitia contra Yacimiento Petrolíferos Fiscales Bolivianos; el auto que concede el recurso de fs. 374, el dictamen fiscal de fs. 378, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre emitió la sentencia Nº 97/04 el 24 de abril de 2004, de fs. 220-222, declarando probada la demanda de fs. 64-67 e improbada la excepción perentoria de pago de fs. 120-123, con costas; ordenando que la entidad demandada pague a favor de: Antonio Rueda Cortez, Bs.35.890,32; Norman Rosado Barrón, Bs. 29.879,05; Juan Carlos Bazán Ortega, Bs. 18.737,92; Nilda Nieves Murillo Anagua, Bs. 11.613,51; Carlos Miranda Coronado Bs. 38.799,63; y a Rene Rómulo Torrico Basagoitia, Bs. 30.297,21, por los conceptos detallados en la liquidación de fs. 221-222.

En apelación, deducida por ambas partes litigantes, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca emitió el auto de vista Nº 315 de 29 de septiembre de 2004, cursante a fs. 361-363, por el que se confirma en todas sus partes la sentencia apelada de fs. 220-222, así como también el auto definitivo de fs. 237; sin costas por ser ambas partes recurrentes.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 369-372, interpuesto por el representante de la empresa demandada, expresando:

a) Como argumento de fondo, que el Tribunal de alzada ha violado el art. 167 del Cód. Proc. Trab., debido a que los actores manifiestan que el periodo de trabajo por el que pretenden beneficios sociales ha sido como "emergencia de la necesidad de seguir funcionando su propio negocio" (REFISUR S.A.), siendo esa la razón de prolongamiento de trabajo, después de haberles finiquitado en el año 1999, por lo que no habría despido en términos laborales, sino una "transición" en otra condición laboral. Luego acusa también la violación de la Resolución Ministerial Nº 193/72 de 1º de mayo de 1972, puesto que a tiempo de suscribir la renovación del contrato se encontraba vigente la Ley Nº 2027; asimismo denuncia la violación del art. 120 de la L.G.T. en relación con el art. 1503 del Cód. Civ., porque transcurrió más de dos años desde el nacimiento del derecho de los actores hasta la citación con la demanda; finalmente menciona que no existió vínculo laboral sino administrativo, que no puede dar nacimiento a beneficios sociales, resultando un abuso del Tribunal de alzada hacer uso del principio de protección laboral, por cuanto se encuentra demostrado, en autos, el error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, por lo que no se puede disponer el pago doble de derechos que no corresponden.

b) En la forma, menciona que la falta de intervención del Ministerio Público dentro del presente proceso constituye causal de nulidad en el marco de lo previsto por el inc. 7º) del art. 254 del Cód. Pdto. Civ., debido a que se encuentra en litigio una Empresa del Estado como Y.P.F.B.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y de las disposiciones cuya infracción se acusa, se tiene:

I.- Que revisado minuciosamente el cuaderno de autos, se advierte que los actores prestaron sus servicios bajo dependencia de la Empresa Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos entre 1974, 1981 y 1998 hasta finales del mes de diciembre de 1999 y comienzos del 2000, conforme consta en los finiquitos que cursan de fs. 92 a 97; es decir que, a la conclusión de este primer periodo, obtuvieron de la entidad demandada todos sus beneficios sociales, literales que tienen todo el valor probatorio que les otorga el art. 159 del Cód. Proc. Trab.

II.- Que, posteriormente, Y.P.F.B. decide nuevamente recontratar a sus ex -trabajadores bajo las condiciones estipuladas en la Ley Nº 2027 (Estatuto del Funcionario Público), según se evidencia de los contratos acompañados por los actores a fs. 7-12, 16-20, 21-22, 30-37, 44-54 y 58-59, aunque se trata de contratos interinos, tienen el carácter de indefinidos en el marco de lo dispuesto por los arts. 1º de la R.M. Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972 y art. 2º del D.S. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979.

III.- Que, los actores no pueden quedar bajo el ámbito de aplicación de la Ley Nº 2027, de 27 de octubre de 1999, por cuanto esta norma especial entró en vigencia plena recién a partir del 21 de junio de 2001, es decir, después de la posesión del Superintendente del Servicio Civil según determinaba la ley Nº 2104 de 21 de junio de 2000.

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Datos del proceso

Demandante
Antonio Rueda Cortéz y otros
Demandado
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
Magistrado relator
Beatriz Sandoval
Tribunal Supremo de Justicia20 de octubre de 2008AS/0527/2008Fuente oficial