Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 527/ 2012
Sucre: 14 de diciembre de 2012
Expediente: LP-122-12-S
Partes: Dennis Rolando García y otros. c/ Mutual "La Primera" y Zurich Boliviana de Seguro S.A.
Proceso: Cumplimiento de Obligación de Desgravamen Hipotecario y
Cumplimiento de Póliza de Seguro
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación o nulidad en el fondo de fs., 683 a 686, interpuesto por ZURICH BOLIVIANA SEGUROS PERSONALES S.A. representada por Hugo Vía Escalante y Jerry Carlos Emilio Delgado Uria y el recurso de casación en la forma, interpuesto por Carlos Grandchant Suarez, Gerente General de la ASOCIACIÓN MUTUAL DE AHORRO Y PRÉSTAMO PARA LA VIVIENDA "LA PRIMERA", ambos impugnando el Auto de vista No 113 "A"/2012, de fecha 26 de marzo de 2012 pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cursante de Fs. 676 a 678 vta.,dentro del proceso ordinario de Cumplimiento de Obligación de Desgravamen Hipotecario y Cumplimiento de Póliza de Seguro, más pago de daños y perjuicios seguido por Rolando García y otros, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, de fs. 137 a 168, Dennis Rolando García Uría y otros, interpone demanda ordinaria de Cumplimiento de Obligación de Desgravamen Hipotecario y Cumplimiento de Póliza de Seguro, manifestando que su abuela Nelly Haydee Pabón Vásquez en fecha 22 de abril de 1994 suscribe contrato de compra venta de inmueble con garantía hipotecaria, cancelación de anticresis y levantamiento de hipoteca través de Mutual La Primera como prestataria, para la compra un inmueble, por el monto de $ 48.280.00, (Testimonio Nº 280/1994) de 22 de abril de 1994). Testimonio que en su cláusula décima (seguro) dice que el préstamo cuenta con un seguro de desgravamen hipotecario directamente contratado por Mutual La Primera, cuya cobertura ampara únicamente a la prestataria. Que al haber fallecido la misma en un siniestro de tránsito, (1° de noviembre de 2003), acreditando su legítimo derecho en calidad de legítimos herederos, piden por la vía judicial el cumplimento de esa obligación por parte de la Mutual" La Primera", toda vez que la misma es la directa beneficiaria de la cobertura del seguro y por lo tanto titular de su reclamo y responsable del pago total del saldo isoluto del préstamo por parte de Zurich Boliviana de Seguros Personales S.A., misma que se niega al cumplimiento del pago del Seguro bajo el argumento de que la beneficiaria, al momento de su fallecimiento hubiera tenido 70 años un mes y dieciocho días conforme a una fotocopia simple de cédula de identidad presentada como prueba y que el seguro solo tiene cobertura hasta los 70 años, negándose la Mutual "La Primera" a perseguir el cumplimiento del pago del seguro cuando es quién debió ejercer sus derechos. Que si bien el saldo isoluto a la muerte de la beneficiaria ha sido ha sido pagado es porque se encontraban constreñidos en su consentimiento ante la amenaza de la Mutual "La Primera" de proceder al rematedel inmueble, producto de del proceso ejecutivo que les ha sido seguido por la misma, ante la reticencia por parte de la aseguradora de pagar el seguro, por lo que piden se declaren indebidos los pagos efectuados a LA Mutual "La Primera" con posterioridad al fallecimiento de Haydeé Pabón y se ordene su restitución en su totalidad, más los intereses, daños y perjuicios ocasionados por la coerción ejercida para lograr ventaja injusta; además de los intereses en la misma tasa que la mutual aplicó. Asimismo piden que se ordene a la Mutual para que ejecute, demande y persiga hasta su cumplimento la cobertura del seguro de vida de la beneficiaria, por ella contratada y designada, a la empresa Zurich, y que la empresa aseguradora cumpla con el pago del saldo isoluto de la deuda que la fallecida tenía con la Mutual "La Primera" a tiempo de su muerte.
Cumplidas las formalidades para su notificación, Mutual "La Primera", contesta a la misma e interponiendo excepción previa de falta de acción y derecho y legitimación. Por su parte Zurich Boliviana de Seguros S.A., que inicialmente no dio respuesta alguna,se apersonó posteriormente negando la demanda e interponiendo excepciones de oscuridad en la demanda y de conciliación y arbitraje; desestimadas mediante resolución Nº 104/2005 de fs. 357-358.
Tramitado el proceso, el Juez Décimo Cuarto de Partido Civil Comercial del Distrito Judicial de La Paz, mediante resolución Nº 491/2007, declara improbada las excepción de falta de acción y derecho y legitimidad, deducidas por Mutual "La Primera" y Probada la demanda. Deducida en apelación, el Tribunal de Alzada, mediante Auto de Vista N° 447/2012 de fs. 676 a 678 y vta., confirma en parte la Sentencia recurrida.
Contra el Auto de Vista señalado, ZURICH BOLIVIANA DE SEGUROS PERSONALES S.A., interpone recurso de casación en el fondo y MUTUAL "LA PRIMERA", deduce a fs. 709 a 712 y vta., recurso de casación en la forma.
CONSIDERANDO II.-
MOTIVACIÓN DEL RECURSO.-
I.- DEL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.- Interpuesto por ZURICH BOLIVIANA SEGUROS PERSONALES S.A., el recurrente, expresa los siguientes agravios inferidos por el Tribunal de alzada:
-Errónea Apreciación y valoración de la prueba.- A tiempo de describir algunas de las pruebas de cargo ofrecidas por el demandante, consistentes en : Certificado de Defunción que acredita que el fallecimiento de Nelly Haydee Pabón Vásquez, se produjo el 1° de noviembre de 2003 y que la misma falleció a los 69 años, certificado de nacimiento de Haydee Pabón Vásquez, inscrito en Oficialía de Registro Civil Nº A-4, libro 9-74B, partida 4365, folio 34 de la localidad de la Paz Provincia Murillo, con fecha de inscripción del 10 de diciembre d 1974, por orden judicial, fecha denacimiento13 de septiembre de 1934, cuyos padres son : Alfredo Pabón y Flora Vásquez; Testimonio de declaratoria de herederos seguidopor Denis Rolando García Uría y otros, que declara PROBADA la demanda alfallecimientodesu abuela Nelly Haydee Pabón Vásquez y Escritura Pública N° 280/1994 sobre compra venta de vivienda con garantíahipotecaria, cancelación de anticresis y levantamiento de hipoteca suscrito por Mutual "La Primera" y como compradora prestataria Nelly Haydee PabónVásquez.
-Que en virtud del artículo232 del Código de Procedimiento Civil, ha presentado nuevos documentos en segunda instancia, consistente en Informe emitido por el Servicio de Registro Cívico de la Paz, por el que se informa la existencia de dos partidas de nacimiento a nombre de la beneficiaria del Seguro, la primera inscrita en 1974, en la cual el año de nacimiento es el año 1934, y la segunda inscrita elaño 2003, cuyo año de nacimiento data de 1933. Que no existe una sentencia judicial que rectifique y defina la validez de una de las partidas.
Señala asimismo, que en la misma oportunidad, ha presentado fotocopia legalizada de la Tarjeta Prontuario de Nelly Haydee Pabón Vásquez donde se verifica el nombre correcto de la asegurada y el año de nacimiento. Que según señala corrobora que la asegurada al momento de su fallecimiento tenía 70 años, razón por la que se rechazó la cobertura del Seguro de Desgravamen.
Que el Tribunal Aquo, no ha tenido el suficiente cuidado y apreciación técnico legal al valorar la prueba aportada en el proceso y tampoco la prueba aportada en segunda instancia.
- Que por las contradicciones que existen en las partidas de nacimiento, no se puede individualizar e identificar de manera inequívoca a la beneficiaria, que pudiera tratarse de un homónimo.
Que no se puede concebir que se haya tomado como prueba conducente, correspondiente y congruente, los datos que se desprenden del certificado de defunción de fs. 2 y los datos del certificado de nacimiento de fs. 3, que no son coincidentes
Que el Tribunal A Quo no ha valorado la documentación presentada en segunda instancia, que desvirtúa lo aseverado en el numeral 5- Considerando 2 de la Resolución 113 "A"/2012.
Que el certificado de nacimiento de fs. 3, es un documento viciado de nulidad, por la existencia de duplicidad de partida..
II.- ERRONEA APRECIACIÓN DE LA LEY.-
Que el Tribunal A quo ha compulsado el certificado de nacimiento de fs. 3 y le ha asignado erróneamente el valor probatorio establecido en el artículo 1287 del Código Civil, toda vez que no ha tomado en cuenta que la documentación aportada por ellos que acredita la existencia de doble partida de nacimiento con dos fechas de nacimiento distintas en años, que vicia la calidad de idoneidad del certificado que solo puede ser modificado por sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada, (que no cursa en obrados.
Que en el numeral 5 del Considerando 2) de la Resolución 113 "A"/2012 enuna de sus partes señala que la parte recurrente no ha producido y diligenciado medio probatorio alguno que conduzca al convencimiento de que la beneficiaria tenía 70 años, que ha inobservado lo dispuesto por el artículo 390, n relación al 375 del Procedimiento y 1283 del Código Civil. Apreciación que no considera la documentación presentada conforme al artículo 232 del Procedimiento Civil y la obligación del Tribunal de instancia de pronunciarse respecto a la prueba aportada, cumpliendo con la carga de la prueba.
Pide al Tribunal de casación que considerando los extremos señalados, CASE el Auto de Vista "apelado" y sea con costas.
DEL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.- Interpuesto por Carlos De Grandchant Suarez, gerente General de ASOCIACIÓN MUTUAL DE AHORRO Y PRÉSTAMO PARA LA VIVIENDA "LAPRIMERA", cursante a fs. 709 a 712 y vta.
Bajo los siguientes argumentos:
Que a tiempo de contestar a la demanda, se ejerció derecho a la defensa, de dos maneras:
Contestando negativamente la demanda y,
Oponiendo las excepciones de falta de acción y derecho y de legitimación
Que cada una de ellas tiene naturaleza fines distintos, por lo tanto, procesalmente, no se las puede fusionar en una misma categoría.
Que el pronunciamiento sobre las excepciones perentorias, no puede eximir a los jueces de instancia a pronunciarse y resolver los fundamentos de la contestación negativa en función de la prueba producida en autos y de los agravios formulados en el recurso.
Que en el Auto de Vista recurrido solo se hace referencia y de manera imprecisa e impertinente, a una teoría de la acción, en contra del principio de legalidad, haciéndola extensiva a la falta de legitimación, cuando no se trata de idénticas excepciones. Manteniendo silencio respecto a los otros puntos.
2.- Que existe violación de los artículos 219, 227 y 236 del Código de procedimiento Civil, porque el tribunal de alzada no ha considerado ni se ha circunscrito a los 6 puntos que fueron objeto de la apelación, respecto del fallo del juez a quo.
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