Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 527
Sucre, 20/12/2012
Expediente: 386/2012-S
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 204-207, interpuesto por Roberto Ramírez Huarachi contra el Auto de Vista AV-SSA-21/2012 de 21 de marzo de 2012 (fs. 196-200), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso social que sigue el recurrente contra Lino Marcos Main Adrian, la respuesta de fs. 210-212, el Auto de concesión del recurso de fs. 214, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales, el Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de Oruro, emitió la Sentencia Nº 028/2011 de fecha 19 de noviembre de 2011 (fs. 167-172), desestimando la formulación de tacha de testigos de descargo de fs. 112 y el incidente de nulidad de notificación de confesión provocada de fs. 123, declarando probada en parte la demanda de fs. 65-67 en lo que corresponde al pago de indemnización, vacaciones, aguinaldos y desahucio correspondiente al segundo periodo del 16 de noviembre de 2009 al 5 de noviembre de 2010 e improbada en cuanto se refiere al pago de desahucio correspondiente al primer periodo del 10 de enero de 2009 al 15 de julio de 2009, debiendo en ejecución de sentencia aplicarse lo preceptuado por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006. Con costas, disponiendo que el demandado cancele al actor la suma de $us. 3.241,64 (Tres mil doscientos cuarenta y uno 64/100 Dólares Americanos).
En grado de apelación interpuesta por la parte demandada a fs. 175-176, mediante Auto de Vista AV-SSA-21/2012 de 21 de marzo de 2012, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, revocó la Sentencia apelada Nº 028/2011 de 19 de noviembre de 2011, de fs. 167-172 y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda de fs. 65-67 de obrados. Sin costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 204-207, interpuesto por Roberto Ramírez Huarachi, con los fundamentos en él contenidos.
CONSIDERANDO II: Que antes de considerar los fundamentos del recurso, el Tribunal Supremo de Justicia, tiene la obligación de examinar los procesos que llegan a su conocimiento a fin de establecer si los jueces y los Tribunales inferiores, observaron las leyes y plazos que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes, conforme establece el artículo 17. I de la Ley del Órgano Judicial, cumpliendo así lo señalado por el artículo 90. I del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la aplicación de normas que interesan al orden público y por lo tanto de cumplimiento obligatorio.
Por disposición expresa del artículo 139. I del Adjetivo Civil, los plazos procesales son improrrogables y perentorios, salvo disposición contraria de la ley, previsión que tiene su fundamento, en virtud a que el plazo procesal es el período de tiempo establecido para la ejecución válida de un acto ligado al procedimiento y es dentro del mismo que las partes, los órganos jurisdiccionales y terceros deben cumplir sus actividades, siendo que su inobservancia dentro los términos establecidos produce la pérdida del derecho a ejercitarlo o en su defecto el consentimiento del mismo.
Así, los plazos responden a razones de seguridad y certeza en el desarrollo del trámite, permitiendo obtener preclusión de las diversas etapas que se van cumpliendo; es decir, es necesario el establecimiento de los mismos y el orden consecutivo en que deben realizarse los actos procesales, de lo contrario las partes carecerían de certidumbre acerca de las exactas oportunidades en que les corresponde hacer valer sus alegaciones y pruebas en que sustentan sus respectivos derechos, con desmedro de la garantía constitucional de la defensa en juicio que ello supone (artículos 119. II y 117. I de la Constitución Política del Estado).
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