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TSJ

AS/0527/2013

Tribunal Supremo de Justicia
21 de octubre de 2013Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Divorcio
Sala
Civil I
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 527/2013

Sucre: 21de octubre 2013

Expediente: CB-90-13-S

Partes: Jorge Luis Siles Rojas. c/ Mery Lijerón Flores.

Proceso: Divorcio

Distrito: Cochabamba

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 405 a 407 de obrados, interpuesto por Jhulisa Roxana Arispe Herrera y Patricia Anelisse Artero Ponce, apoderadas de Mery Lijerón Flores, y el recurso de casación de fs. 413 a 416 y vlta., contra el Auto de Vista de fecha 20 de mayo de 2013, cursante de fs. 398 a fs. 401 pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de divorcio, seguido por Jorge Luis Siles Rojas contra Mery Lijerón Flores, el Auto de concesión de fs. 423, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que el juez Cuarto de Partido de Familia de Cochabamba, declaró improbada la demanda de divorcio incoada por Jorge Luis Siles Rojas, por la causal prevista en el art. 131 del Código de Familia, improbadas las excepciones perentorias opuestas contra la demanda reconvencional., por la causal prevista en el art.130 inc. 4) del Código de Familia e improbada la demanda reconvencional. Declarando subsistente el vínculo conyugal, dejando sin efecto todas las medidas provisionales adoptadas en la presente causa.

Contra esa Resolución de primera instancia, por una parte, Jorge Luis Siles Rojas y por otra Mery Lijerón Flores, interpusieron recurso de apelación, que merecieron el Auto de Vista de fecha 20 de mayo de 2013 que revocó parcialmente la Sentencia apelada, declarando PROBADA la demanda principal de fs. 5; IMPROBADA la demanda reconvencional y PROBADAS las excepciones Perentorias de falsedad, ilegalidad, falta de acción y derecho, opuesta por el actor sin tomarse en cuenta las excepciones de oscuridad e imprecisión, por tratarse de excepciones previas. Respecto a las medidas complementarias, sin lugar a la homologación del documento desvinculatorio, por encontrarse los hijos con el padre en ausencia de la madre, disponiendo que el padre formalice la guarda de sus hijos en su favor, asimismo en previsión a lo dispuesto por el artículo 102 del Código de Familia, señala que quedan nulas las convenciones sobre bienes, reservando su averiguación y división para ejecución de Sentencia. Sin Costas.

Resolución de Alzada que es recurrida en casación por Mery Lijerón Flores por memorial de fs. 405 a 407 y por el actor, Jorge Luis Siles Rojas, mediante memorial de fs. 415 a 416 y vlta., que se considera.

CONSIDERANDO II:

HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Del recuros de casación interpuesto por Mery Lijerón Flores

Recurso de casación en el fondo:

1.- Señala que el Auto de Vista ha forzado la prueba testifical, pese a que los argumentos esgrimidos por el demandante carecen de sustento legal, aspecto que había sido adecuadamente valorado por la Juez de instancia porque no existe uniformidad en las mismas, como se tiene fundamentado en los hechos probados. Infringiendo el art. 476 del Código de Procedimiento Civil al considerar declaraciones testificales contradictorias como la de Beatriz Hinojosa, la declaración inconsistente de Fidelia Quisberth, así como la de Reynaldo Fausto Almendras Mercado que no acreditan la separación por más de dos años; asimismo la declaración contradictoria de Gregorio Otrillas Gonzales y la de Iber Saudemia Illanes que señaló que los esposos vivieron juntos hasta el año 2008, afirmación que desvirtúa y contradice las declaraciones de los testigos que declararon que su presentante vivía en los Residenciales Ideal, Imperial y Siles.

2.- Que, si bien el documento transicional en la cláusula octava, señala que los cónyuges se encontraban separados desde hace más de dos años, este documento el mismo resulta un indicio que conducirá al Juez a la presunción de que estaban separados, sin embargo, este documento no es homologado porque carece de veracidad y legitimidad y por lo tanto no ha aplicado correctamente el art. 391 del Código de Familia, pues no refiere el indicio ni la presunción.

3.- Que, el actor no ha cumplido con el art. 375 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil y el art.1283 num. I del Código Civil y al revocar la Sentencia sin que se haya cumplido la carga de la prueba se ha incurrido en error de derecho.

4.- Respecto al documento transaccional, señala que suscribió el mismo con engaños, que coincide con la declaración de los testigos de descargo y también con la contradictoria de los testigos de cargo, no habiéndose demostrado la causal del art. 131 del Código de Familia, en tanto que las declaraciones testificales respecto de los malos tratos, son contestes y acreditan la causal del art. 130 num. 4) del Código de Familia.

En la forma.-

Manifiesta que el Ad quem ha infringido el art. 236 del Código de Procedimiento Civil al haberse manifestado ultra petita sobre aspectos que no han sido motivo de la apelación porque el apelante no solicitó el rechazo de esas pruebas y no expresa fundamento válido para determinar el rechazo de las pruebas de fs. 62, 90 y 91 cuando debía aplicar el art. 3 numerales 1), 2) y 3) del Procedimiento Civil sin que se haya producido la preclusión, que en consecuencia estos hechos son causales de casación en la forma.

Concluye solicitando que se case el Auto de Vista recurrido.

Del recurso de casación de Jorge Luis Siles Rojas.-

En el fondo.-

Manifiesta que a los efectos del cumplimiento del art.190 del Procedimiento Civil, el Juez debe entender que la acción de divorcio incoada, no solo está dirigida a lograr el divorcio entre las partes, sino también a la homologación del documento de 26 de marzo de 2010, en lo que se refiere a la situación de los bienes muebles e inmuebles, dejando constancia de que en vigencia de la unión, no se ha adquirido bien inmueble alguno, toda vez que el inmueble adquirido por el actor y recurrente, fue antes del matrimonio y el mismo ha sido transferido a nombre de sus hijos, así como los bienes muebles adquiridos en unión conyugal y es precisamente por ese reconocimiento expreso de la inexistencia de bienes gananciales que se solicita la homologación del referido documento, cursante de fs. 4 y 5 del expediente, por lo que Ad quem al aducir que el art. 102 del Código de Familia, dispone que las convenciones sobre bienes resultan nulas y están reguladas por ley, constituye una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, porque en el referido documento, en ningún momento se procedió a la división de bienes gananciales, sino el reconocimiento expreso de su no existencia y por lo tanto que no existe nada que dividir.

Que, la declaración de nulidad del documento manifestada por el Ad quem, va en contra de la norma de los arts. 510, 519 y 520 del Código Civil, en contra de la eficacia de los documentos privados reconocidos porque al tratarse de un documento privado, reconocido en sus firmas y rúbricas, tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y no puede ser disuelto, sino por las causas autorizadas por Ley y el Juez debiera haberlo homologado, pues merece entera fe al tenor del art. 1297.

Manifiesta asimismo que ese documento se constituye en una confesión implícita de la demanda sobre la verdad de los hechos y que debe ser tomada en cuenta al tenor de los arts. 1321 del Código Civil y 374 num. 2) del Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO II.-

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Datos del proceso

Demandante
Jorge Luis Siles Rojas.
Demandado
Mery Lijerón Flores.
Proceso
Divorcio
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia21 de octubre de 2013AS/0527/2013Fuente oficial