Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 527
Sucre: 30 de octubre de 2013
Expediente: SC – 109 – 08 – S
Proceso: Reivindicación y Otros.
Partes: Willma Aguilera de Justiniano c/ José A. Torrico Paravisini y Otra
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
I. VISTOS:
1.- El recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuestos por José Antonio Torrico Paravisini y Celia Silvia Seng de Torrico, de fojas 185 a 204 vuelta, contra el Auto de Vista Nº 222 de 23 de abril de 2008 y los Autos Complementarios de fechas 5 de mayo de 2008 y 12 de mayo de 2008 respectivamente; y el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Wilma Aguilera de Justiniano, de fojas 213 a 214 vuelta, contra el Auto Complementario de fecha 5 de mayo de 2008, emitidos por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre reivindicación, desocupación, entrega de inmueble y daños y perjuicios, seguido por Willma Aguilera de Justiniano contra José Antonio Torrico Paravisini y Celia Silvia Seng de Torrico, los antecedentes y;
II. CONSIDERANDO:
2.1. Antecedentes del proceso.- Que, mediante sentencia de fojas 138 a 140 de obrados, pronunciado por el Juez de Partido Tercero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, se declaró probada en parte la demanda, y en consecuencia ordenó que los demandados José Antonio Torrico Paravisini y Celia Silvia Seng de Torrico, desocupen y entreguen el referido bien inmueble en el plazo de 30 días de la ejecutoria del fallo, sin lugar al pago por supuesto enriquecimiento ilegítimo o sin justo motivo, daños y perjuicios y resarcimiento económico, con costas.
Que, en grado de apelación, interpuesto por José Antonio Torrico Paravicini y Celia Sylvia Seng de Torrico, de fojas 146 a 152, e interpuesto por Wilma Aguilera de Justiniano, de fojas 160 a 163 vuelta, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Distrito de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 222 de 23 de abril de 2008, de fojas 176 a 179 y los Autos Complementarios de fechas 5 de mayo de 2008 y 12 de mayo de 2008 respectivamente, se confirmó totalmente la sentencia apelada, sin costas.
Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 185 a 204 vuelta, Antonio Torrico Paravisini y Celia Silvia Seng de Torrico, interpusieron recurso de casación en la forma y en el fondo, y por memorial de fojas 213 a 214 vuelta, Wilma Aguilera de Justiniano, interpuso recurso de casación en el fondo, los cuales se compendian a continuación.
III. CONSIDERANO
3.1.- Recurso de casación.-
Los demandados, hoy recurrentes, formulan las siguientes denuncias en su recurso de casación en la forma:
1.- Denuncian que se incurrió en interpretación errónea y aplicación indebida del artículo 68 del Código de Procedimiento Civil. Luego de relacionar el trámite y resolución del incidente de nulidad en primera y segunda instancia, respecto de este aspecto, cuestionando dichas resoluciones alegando que no correspondía que se les declare rebeldes en razón a que comparecieron al proceso oponiendo la excepción de prescripción.
2.- Denuncia también que se habría violado por inaplicación de los artículos 7-a) y 116-X de la Constitución Política del Estado, y los artículos 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil y de aplicación indebida del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, y luego de relacionar el trámite y las resoluciones emergentes del incidente de suspensión temporal del proceso para efectos de acumulación de procesos conexos, refutan los argumentos de dichas resoluciones concluyendo que es procedente la acumulación de procesos por vía incidental y la consiguiente paralización de proceso.
3.- Denuncian que se ha incurrido en aplicación indebida del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y que con ello se les ha colocado en una situación de indefensión al no poder recusar al perito de parte contraria. Luego de relacionar el trámite y resolución de su recusación al perito de la parte contraria, concluyen que la interpretación efectuada por el Tribunal ad quem del citado artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es incorrecta por ser restrictiva al derecho de defensa, en contra del principio de favorabilidad y de la jurisprudencia ordinaria que ha dejado implícita la posibilidad de recusar al perito de parte.
4.- Acusan que se habría incurrido en error de hecho y de derecho en la aplicación del artículo 336 inciso 9) y 338 del Código de Procedimiento Civil, respecto a su excepción de prescripción y su erróneo tratamiento como excepción previa cuando se trata de una excepción anómala o mixta que debió haber sido resuelta junto con la causa principal, ya que se les ha impedido a que ejerzan su derecho a la defensa, ofreciendo y produciendo prueba, ya que el juzgador no incorporó como objeto del debate la extinción del derecho del demandante. Añade que en la resolución de dicha excepción no se aprecia que el contenido de dicha excepción se refiere a la presencia y consolidación de la prescripción adquisitiva a su favor; relato de hechos que fue ignorado por el juzgador inaplicando el principio iura novit curia y por lo tanto suprimiendo su derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica.
5.- Denuncia que se habría resuelto la apelación de Wilma Aguilera fuera de los 30 días, pues dado que el sorteo se efectuó el 2 de abril, y que el Auto de Vista principal se pronunció el 23 de abril, el Auto complementario de fecha 5 de mayo de 2008 está fuera del término previsto en el artículo 204-III) del Código de Procedimiento Civil.
En su recurso de casación en el fondo efectúa las siguientes denuncias:
1º.- Acusa al Juez a quo de haber incurrido en interpretación errónea del artículo 1463 del Código Civil. Hace referencia a lo dispuesto por dicha norma legal y asevera que para la procedencia de la reivindicación deben concurrir los dos presupuestos legales; el derecho propietario y la pérdida de la posesión de la cosa, y luego hace cita de jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional.
2.- Hace referencia que no procede la pretensión de desocupación, alegando que dicha pretensión procede en los casos de posesiones ilegales de origen extracontractual, que no se presenta en este caso, porque siempre han estado en posesión con ánimo de dueños y exclusivos propietarios.
3.- Alega que la pretensión de entrega de inmueble se encuentra extinta y prescrita por efecto de la inacción de la demandante, y tal como lo hicieron notar en su excepción de prescripción que al recibir el tratamiento procesal erróneo no les permitió asumir defensa y probar los extremos de su excepción y reitera que esa anomalía procesal ha viciado de nulidad el proceso a partir de fojas 19 vuelta.
Finalmente concluye pidiendo que se anule obrados hasta fojas 19 vuelta inclusive, con costas o que se case el Auto de Vista recurrido y sus complementarios y que se falle en lo principal aplicando las leyes conculcadas.
Por su parte la demandante, hoy recurrente, en su recurso de casación en el fondo realiza las siguientes denuncias:
Acusa al Tribunal ad quem de haber violado, de falsa interpretación y peor aplicación de los artículos 961 y 984 del Código Civil, ya que resulta inaudito que se sostenga que no tiene derecho a ser resarcida económicamente debido a su negligencia o descuido voluntario al no haber inscrito su título de transferencia en el registro público y que hubiera transcurrido más de 10 años desde la fecha de adquisición, registro que recién se hizo efectivo el año 2006, fecha desde la cual tuvo derecho de demandar para hacer valer su derecho de propiedad. Añade que su título fue inscrito en forma preventiva en fecha 13 de febrero de 1995, luego cita el artículo 29 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales y el Auto Supremo Nº 243 de 13 de noviembre de 2006. También afirma que los demandados están ocupando el inmueble de forma arbitraria y gratuita, que para ellos significa una ganancia y para ella una carga económica negativa y que es del criterio que los demandados deben resarcirle desde el día en que incumplieron la obligación de entrega del inmueble; obligación que se encuentra establecida en los artículos 616 al 623 del Código Civil.
Finalmente pide que se case el Auto de Vista complementario Nº 54 de fojas 180 vuelta a 181 y deliberando en el fondo se declare probada la demanda en la que pide el pago del resarcimiento económico por la ocupación y detención ilegal y arbitraria del inmueble.
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