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TSJ

AS/0527/2013

Tribunal Supremo de Justicia
16 de octubre de 2013Penal LiquidadoraMag. Maria Lourdes Bustamante Ramírez
Proceso
Falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado (arts. 199 y 203 del Código Penal)
Sala
Penal Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL LIQUIDADORA

Auto Supremo Nº: 527/2013

Fecha: Sucre, 16 de octubre de 2013

Distrito: Cochabamba

Expediente: 75/09

Partes: Ministerio Público, Blanca Rosario Zuñiga Claros y Pedro Emilio Zuñiga Claros contra Celia Roja s de Orellana y Emilio Orellana Orellana

Delito: Falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado (arts. 199 y 203 del Código Penal)

Recurso: Casación

____________________________________________________________________

VISTOS: Los Autos correspondientes al recurso de casación cursantes de fs. 196 a 198 vlta., interpuesto por la querellante Blanca Rosario Zuñiga Claros por sí y en representación convencional de su hermano Pedro Emilio Zuñiga Claros, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 19 de 11 de febrero de 2009 cursante de fs. 185 a 186 vlta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido contra Celia Rojas de Orellana y Emilio Orellana Orellana por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado (arts. 199 y 203 del Código Penal); los antecedentes de la causa; y,

CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal de Sentencia Nº 1 de la ciudad de Cochabamba, por unanimidad de votos de sus miembros, pronunció la resolución de grado contenida en la Sentencia Nº 37 de 21 de octubre de 2008 registrada de fs. 127 a 131 vlta., declarando a los procesados Emilio Orellana Orellana y Celia Rojas de Orellana absueltos de la comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado (arts. 199 y 203 del Código Penal) al haberse establecido que la prueba no habría sido suficiente para generar convicción en el tribunal sobre la responsabilidad penal de los procesados; imponiéndose costas a favor del Estado y a favor de los querellantes.

Que, la sentencia absolutoria pronunciada por el tribunal de la causa fue objeto de impugnación por parte de la querellante a través del recurso de apelación restringida saliente de fs. 163 a 165 vlta., alegando como motivos de su recurso de apelación restringida: (1) fundamentación contradictoria de la sentencia, aseverando que no obstante establecido como un hecho probado en sentencia que el 15 de noviembre de 2005 los procesados acudieron acompañados de su abogado ante la Notaría de Fe Pública a objeto de protocolizar la Minuta acusada de falsa y que el tío de la querellante falleció el 5 de octubre de 1997, siendo imposible que haya firmado dicho documento, la sentencia asumió una conclusión contradictoria con tales hechos probados al aseverar que no existieron suficientes pruebas para asumir la convicción de la responsabilidad de los procesados expresando que no existe prueba documental que acreditara el delito, cuando sí se produjo prueba testifical que reviste la misma eficacia probatoria, desconociéndose además la prueba documental que acreditó la transferencia efectuada, habiéndose excluido ilegalmente la copia fotostática del testimonio de la transferencia realizada cuando en ese momento el vendedor estaba fallecido, con el argumento de que se trataba de una simple fotocopia; extremos que además configurarían la existencia de (2) defectuosa valoración de la prueba, para cuyo efecto ofreció en calidad de prueba judicializada en juicio, empero además copias legalizadas de la Minuta de Transferencia de 25 de octubre de 2005, del Testimonio de la Escritura Pública Nº 362/2005, copias de la certificación emitida por la Cooperativa de Teléfonos COMTECO y la documentación registrada en dicha institución como antecedentes de la trasferencia.

CONSIDERANDO II: Que, previo el correspondiente trámite recursivo seguido por las autoridades jurisdiccionales, el tribunal de alzada constituido en el caso de autos por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba pronunció el Auto de Vista Nº 19 de 11 de febrero de 2009 registrado de fs. 185 a 186 vlta., declarando la improcedencia del recurso de apelación restringida, confirmando en consecuencia la sentencia absolutoria pronunciada, argumentándose que para la comisión de los delitos deben concurrir todos los elementos constitutivos de los tipos penales, concluyendo que también debió demostrarse el actuar doloso de los procesados, por lo que el tribunal de juicio no habría incurrido en la errónea aplicación de la ley penal sustantiva; por otro lado, el tribunal de alzada expresó que no podría ingresar a revalorizar la prueba producida en juicio, llegando sin embargo a verificar que a través de la prueba de cargo judicializada consistente solo en el Certificado de Defunción, el Libro de Inscripción de Defunciones y las declaraciones testificales de cargo, la acusación no fue capaz de demostrar la comisión de los delitos, no siendo evidente la existencia de contradicción de la sentencia en la valoración de la prueba; por último, en cuanto a la exclusión probatoria denunciada se concluyó que la parte recurrente no había agotado el mecanismo de defensa a través de la reserva de apelación.

CONSIDERANDO III: Que, a través del recurso de casación cursantes de fs. 196 a 198 vlta., la querellante Blanca Rosario Zuñiga Claros, por sí y en representación convencional de su hermano Pedro Emilio Zuñiga Claros, impugna la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 19 de 11 de febrero de 2009 cursante de fs. 185 a 1186 vlta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba alegando como motivos de su recurso de casación que (1) de manera contraria a lo asumido por el tribunal de alzada, se logró demostrar el doloso actuar de los procesados, así como la existencia de la transferencia telefónica conforme la declaración del Notario de Fe Público que intervino en la transferencia e intervino en el proceso como testigo; (2) si el tribunal expresó que no podía revalorizar las pruebas, sin embargo expresó contradictoriamente que las pruebas de cargo judicializadas solo suministraban información sobre una mera probabilidad de autoría. Finalmente la recurrente afirma que al haberse instaurado un proceso penal en contra del abogado que participó en la transferencia, el tribunal de Sentencia de dicha causa habría determinado la existencia del hecho, pronunciando sentencia de condena en su contra.

Por otro lado, la recurrente denunció como defecto absoluto que el tribunal de alzada no habría resuelto un punto apelado, cuando en su recurso de apelación expresó que la prueba testifical no podría tener la misma eficacia probatoria que la prueba documental, por lo que al omitir resolver dicho aspecto habría incurrido en un defecto absoluto conforme establecería el Auto Supremo Nº 6 de 26 de enero de 2007.

CONSIDERANDO IV: Que, para los efectos de la presente resolución, corresponde tener presente que desde una perspectiva amplia, señala ORTELLS RAMOS, el medio de impugnación se define como el instrumento legal puesto a disposición de las partes, destinado a atacar una resolución judicial para provocar su reforma, su anulación o bien su nulidad. Así, el principio de legalidad exige tanto resoluciones ajustadas a la Ley como materialmente justas, lo cual además se engarza en el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional: la resolución judicial debe ser fundada y guardar armonía con la Ley y los valores que inspiran el ordenamiento jurídico. Precisamente para garantizar esta sumisión de la decisión judicial a la ley y a la justicia existen los medios de impugnación, con los cuales se configura una verdadera actividad depuradora como garantía o derecho de los justiciables.

Que, el Recurso de Casación tiene una finalidad eminentemente defensora del ius constitutionis, del ordenamiento jurídico, a través de dos vías: 1) la función nomofiláctica, que importa la protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico; y, 2) la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Así, el Recurso de Casación se configura contemporáneamente como un Recurso que desarrolla su actuación para asegurar la interdicción de la arbitrariedad, tanto en lo que afecta al control sobre la observancia de los derechos fundamentales como en la unificación de la interpretación penal y procesal. Al respecto, ALCALÁ ZAMORA Y CASTILLO señala que este Recurso cumple una doble finalidad: tutelar el interés público al tratar de mantener la exacta observancia de la Ley, que presumiblemente se quebranta con el fallo recurrido, procurando que el Poder Judicial juzgue rectamente los casos que les toca resolver sin mal interpretar la norma jurídica, respetando las disposiciones procesales y aplicando las Leyes uniformemente. Por su parte, CAFFERATA NORES expresa que el Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva y procesal en cada caso sometido a su competencia funcional.

Que, en el contexto antes señalado, el sistema procesal penal vigente en el país establece a través del art. 416 del Código de Procedimiento Penal el Recurso de Casación como el medio recursivo que procede para impugnar Autos de Vista dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales o por una de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, para cuya procedencia deben cumplirse indefectiblemente con los requisitos de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, esto es:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Blanca Rosario Zuñiga Claros y Pedro Emilio Zuñiga Claros
Demandado
Celia Roja s de Orellana y Emilio Orellana Orellana
Proceso
Falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado (arts. 199 y 203 del Código Penal)
Magistrado relator
Maria Lourdes Bustamante Ramírez
Tribunal Supremo de Justicia16 de octubre de 2013AS/0527/2013Fuente oficial