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TSJ

AS/0527/2013

Tribunal Supremo de Justicia
29 de agosto de 2013Social
Proceso
Sala
Social
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 527

Sucre, 29/08/2013

Expediente: 242/2013-S

Distrito: Chuquisaca

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

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VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 843-844 y 858-862, interpuestos por Walter Isidro Arízaga Cervantes, Rector de la Universidad Mayor, Real y Pontificia San Francisco Xavier de Chuquisaca y por Jenny Ibeth Garrón Cuellar, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 125/2013 de 8 de abril de 2013, cursante a fs. 838-841, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso laboral de reincorporación, pago de salarios y otros derechos devengados seguido por Jenny Ibeth Garrón Cuellar contra la referida universidad, las respuestas de fs. 858-862 y 864; el Auto de fs. 866 que concedió los recursos; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Primero de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 076/2012 de 26 de diciembre de 2012, de fs. 812-814, declarando improbada la demanda de fs. 36-38, sin costas.

En grado de apelación interpuesto por la actora (fs. 820-825), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 125/2013 de 8 de abril de 2013 (fs. 838-841), revocando parcialmente la Sentencia Nº 076/2012 de 26 de diciembre de 2012 y deliberando en el fondo dispuso la inmediata reincorporación de la demandante a su fuente laboral como Jefa de División de Contabilidad, sin lugar al pago de haberes devengados ni otros derechos que no fueron debidamente identificados. Sin costas por la revocatoria parcial. Posteriormente, con Auto Nº 160/2013 de 2 de mayo de 2013, de fs. 855, declaró no ha lugar a la complementación y enmienda de fs. 853 impetrada por la demandante.

Contra dicho fallo, Walter Isidro Arízaga Cervantes, Rector de la Universidad Mayor, Real y Pontificia San Francisco Xavier de Chuquisaca, planteó recurso de casación en el fondo a fs. 843-844, acusando que el Tribunal de Apelación valoró erróneamente la prueba documental y el motivo del despido mediante proceso administrativo interno que se instauró en cumplimiento de la denuncia efectuada por la Contraloría General del Estado por incompatibilidades de los funcionarios docentes y administrativos de la universidad para cumplir funciones públicas conforme establece el artículo 20. j) de la Ley Financial 2010 concordante con los artículos 234. 5) y 236. III de la Constitución Política del Estado, dentro las que se encontraba la recurrente con respecto a su esposo.

Asimismo, indicó que los artículos 1, 9 y 43 del Código Procesal del Trabajo, señalan y determinan la competencia del Juez Laboral, concordantes con el artículo 73 de la Ley Nº 025 de Organización Judicial, no siendo posible en la judicatura laboral revisar el trámite ni los fallos emanados en procesos administrativos internos, en ese entendido, mal se podía valorar la Sentencia ejecutoriada del proceso de divorcio seguido por la actora contra su esposo Manuel Darío Canseco Fuentes, -prueba documental-, que fue presentada dentro el proceso administrativo interno instaurado por la universidad, más aún si fue valorada por el Juez Jerárquico; además, el Tribunal de Apelación indebidamente arguyó que la cancelación de la partida matrimonial ejecutoriada causa estado y pone fin al vínculo matrimonial y no la simple cancelación de la partida matrimonial, objetando de esta manera dicha prueba documental sin tener atribuciones y sin advertir que no puede ser nuevamente objeto de valorización, peor aún si consta que la demanda de divorcio se la inició en la vigencia del indicado proceso administrativo interno solamente para justificar la desvinculación matrimonial y resguardar la fuente laboral de Manuel Darío Canseco Fuentes, habiéndose vulnerando en consecuencia los artículos 1, 9, 43 del Código Procesal del Trabajo y 73 de la Ley Nº 025 de Organización Judicial.

De otro lado, expresó que conforme a la documental cursante en el proceso la actora a la fecha se encuentra asumiendo funciones como síndico de la empresa ELFEC SA, percibiendo una remuneración mensual, consintiendo con ello las resoluciones emitidas dentro el proceso sumario, por lo que de ninguna manera corresponde su reincorporación.

Concluyó solicitando que de conformidad con lo establecido por el artículo 271. 4) del Código de Procedimiento Civil, se case el Auto de Vista Nº 125/2013.

A su vez, la actora Jenny Ibeth Garrón Cuellar, también presentó recurso de casación en el fondo a fs. 858-862, en el que acusó la violación de los artículos 46. I. 1). 2). II, 48. I. II. III. IV. V de la Constitución Política del Estado y 4 del Código Procesal del Trabajo, del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, de la Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, de los Decretos Supremos Nos. 8162 de 28 de noviembre de 1967, 28699 de 1 de mayo de 2006 y 495 de 1 de mayo de 2010 e incumplimiento de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nos. 0177/2012 y 0278/2012 y de la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en los Autos Supremos Nos. 042/2012, 07/2012 y 478/2012, porque el Tribunal de Alzada si bien estableció su reincorporación por haber desaparecido la causal de incompatibilidad, empero, concluyó que no corresponde la cancelación de sus sueldos devengados debido a que no había prestado trabajo efectivo al interior de la Universidad y por haber asumido funciones como Síndico en la empresa ELFEC SA percibiendo la dieta respectiva por sesión asistida, sin advertir la irrenunciabilidad de los derechos laborales y el derecho al pago de los salarios devengados como consecuencia obligatoria de la reincorporación determinada por la indebida destitución de su cargo, correspondiendo que se ordene la cancelación de sus salarios impagos al no existir ningún óbice legal para ello.

Por otra parte, acusó error de derecho en la apreciación del documento de fs. 792, toda vez que el Tribunal de Alzada le otorgó un valor probatorio diferente al que verdaderamente demuestra tal como prevé el artículo 159 del Código Procesal del Trabajo, sin considerar que al estar desempleada desde el 11 de febrero de 2011, tenía que buscar una alternativa provisional para lograr su sustento y el de sus hijos, más aún, si dicho documento evidencia que en su condición de Síndico de la empresa ELFEC SA desde el 17 de abril de 2012, se le canceló por sesión asistida, no teniendo una remuneración o salario mensual y menos existe una relación de dependencia directa con dicha empresa, habiendo conllevado dicha valoración errónea al desconocimiento de su pretensión de percibir los salarios y otros derechos devengados por todo el periodo que duró su cesantía indebida.

En base a estos fundamentos impetró que Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Social y Administrativa, en aplicación de los artículos 271. 4) y 274. II del Código de Procedimiento Civil, case parcialmente dichas determinaciones y que deliberando en el fondo declare probada en tos sus puntos la demanda de reincorporación, pago de salarios y otros derechos devengados de fs. 36-38, con costas, disponiendo se proceda a su inmediata reincorporación más el pago de los aludidos derechos a ser liquidados en ejecución de Sentencia conforme a la jurisprudencia citada.

CONSIDERANDO II: Que así planteados los recursos de casación, en el fondo, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y a los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:

Resolviendo el recurso de casación en el fondo de fs. 843-844, planteado por la universidad demandada, que fundamentalmente acusa que el Auto de Vista vulneró los artículos 1, 9, 43 del Código Procesal del Trabajo y 73 de la Ley Nº 025 de Organización Judicial, porque en la judicatura laboral no es posible revisar el trámite ni los fallos emanados en procesos administrativos internos, por lo que mal se podía valorar la Sentencia ejecutoriada del proceso de divorcio seguido por la actora contra su esposo Manuel Darío Canseco Fuentes, que fue presentada dentro el proceso administrativo interno instaurado por la universidad, más aún, si fue valorada por el Juez Jerárquico, habiendo objetado indebidamente el Tribunal ad quem esta prueba documental sin tener atribuciones y sin advertir que no puede ser nuevamente objeto de valorización; corresponde precisar que esta instancia jurisdiccional ordinaria tiene plena atribución y competencia para conocer y resolver las demandas de reincorporación y en general de los conflictos que se susciten como emergencia de la aplicación de las leyes sociales, conforme a lo previsto por los artículos 1, 9, 43 del Código Procesal del Trabajo y 152. 2). 6) de la Ley Nº 1455 de 18 de febrero de 1993 (Ley de Organización Judicial) vigente por mandato de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010 (Ley del Órgano Judicial), correspondiendo en consecuencia a la judicatura laboral analizar la controversia suscitada en el marco de lo dispuesto por la normativa citada y por el artículo 410. I de la Constitución Política del Estado, que obliga a toda persona natural y jurídica, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones a cumplir lo que en ella se encuentra preceptuado, tomando en cuenta la prueba acompañada por las partes y respecto de la cual se denuncia como valorada erróneamente.

Bajo ese orden, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0177/2012 de 14 de mayo de 2012, concordante con la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0278/2012 de 4 de junio de 2012, estableció: “…En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral…”, (el resaltado nos corresponde), clarificando la posibilidad que a través del proceso de reincorporación laboral se pueda verificar si las pruebas fueron valoradas adecuadamente dentro un proceso administrativo interno instaurado contra una trabajadora o un trabajador, así como otros aspectos relativos a la aplicación de normas laborales sustantivas.

A mayor abundamiento, corresponde precisar que todo acto administrativo, como lo es también un proceso administrativo interno, no adquiere ejecutoria, puesto que en sede administrativa sólo puede adquirir firmeza, al ser susceptible de revisión en instancia jurisdiccional a efectos de verificar si los mismos han cumplido a cabalidad la norma sustantiva aplicable a cada caso en sede administrativa.

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