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TSJ

AS/0527/2014

Tribunal Supremo de Justicia
7 de octubre de 2014PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Estelionato
Sala
Penal
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 527/2014-RA

Sucre, 07 de octubre de 2014

Expediente : La Paz 98/2014

Parte acusadora : Ministerio Público y otros

Parte imputada : Norberto Laura Condori

Delito : Estelionato

RESULTANDO

Por memorial presentado el 18 de junio de 2014, cursante de fs. 1195 a 1208, Norberto Laura Condori, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 38/2014 de 11 de abril de fs. 1165 a 1167 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en el proceso penal seguido por el Ministerio Público, Rubén Valencia y Sara Calle de Valencia, contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Sustanciado el juicio oral con base en la acusación fiscal y particular, el Tribunal Cuarto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia S-102/2013 de 7 de mayo (fs. 885 a 891), que declaró a Norberto Laura Condori, autor y culpable de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, condenándolo a la pena de cinco años de reclusión, más costas al Estado y la reparación del daño civil.

b) Contra la mencionada sentencia y su Auto de Complementario (fs. 908), el imputado Norberto Laura Condori, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 1069 a 1080 vta.), resuelto por Auto de Vista 72/2012 de 11 de septiembre (fs. 1107 a 1109 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 39/2014 de 26 de febrero (fs. 1152 a 1161), disponiendo que la Sala Penal pronuncie nueva resolución de vista de acuerdo a la doctrina legal aplicable; en cuyo mérito, la mencionada Sala pronunció el Auto de Vista 38/2014 de 11 de abril, que declaró admisible e improcedente dicho recurso y confirmó la sentencia apelada, así como el Auto Complementario.

c) Contra el referido Auto de Vista, el 18 de junio de 2014, el recurrente Norberto Laura Condori interpuso el recurso de casación que es motivo de autos.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación de fs. 1195 a 1208, se extrae el siguiente argumento:

El recurrente denuncia la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado, en sentido de que el Tribunal de alzada no atendió y respondió debidamente los fundamentos de su apelación restringida, transcribiendo el contenido de los agravios de acuerdo al siguiente detalle: a) inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, por errónea adecuación típica penal de su conducta, en razón a que en sentencia los elementos constitutivos del tipo penal de estelionato no se determinaron debidamente, en razón a que la primera venta fue rescindida el 10 de mayo de 2006, haciéndose la devolución del 50% del dinero ($us.3.000) a los querellantes, conviniéndose la segunda venta a Felipe López y Fernanda Amarro el 13 de octubre de 2006, después de la rescisión de la primera venta. Asimismo, manifiesta que no existe prueba alguna de litigio sobre el referido inmueble entre su persona y su hermana. Por otro lado, argumenta que se le condenó por hechos distintos al atribuido en la acusación, sin hacerse mención de la devolución del dinero, a cuyo objeto invocó el Auto Supremo 257 de 20 de septiembre de 2012. b) contradicción y falta de fundamentación de la sentencia, contradicción que existiría entre la fundamentación jurídica y la valoración intelectiva; sin embargo, el Tribunal de alzada concluyó que, en base a los elementos probatorios, existe convicción de que su conducta se adecua al tipo penal de estelionato. Posteriormente el recurrente, realiza una transcripción de parte de la sentencia en la cual se manifiesta que no registró su derecho propietario, pese haberse señalado que adquirió las acciones de su hermana; empero, en sentencia se concluyó que existieron dos ventas, sin tenerse en cuenta que ninguna transferencia alcanzó la calidad de instrumento público, ni se inscribieron en derechos reales para que surtan efectos contra terceros; bajos tales presupuestos la sentencia incurrió en el defecto absoluto previsto por el art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), debiendo anularse la sentencia conforme el art. 408 de la ley 1970. c) valoración defectuosa de la prueba por no pronunciarse sobre la totalidad de los medios probatorios. Refiriéndose a la prueba MP 1 del Ministerio Público y ofrecida por su parte como PD-2 consistente en el documento que contiene la cláusula de rescisión de venta, por el cual se devolvió $us. 3.000 de los $us. 6.000 recibidos, prueba que fue obviada en la fundamentación de la sentencia, hecho que determina una duda razonable, debiendo aplicarse el principio IN DUBIO PRO REO; tampoco se consideró la prueba PD-16 que son piezas legalizadas del juicio de reconocimiento de firmas de la devolución de los $us. 3.000.-, similar situación ocurrió con la prueba PD 10 que también presentó la Fiscalía como MP 7 que se refiere al proceso preparatorio incoado por su persona contra su hermana Lucía Laura Condori por el cual le transfería el 50% de sus acciones del inmueble objeto del litigio, que fue resuelto declarando legales las firmas estampadas en el citado documento, habiéndose formulado la demanda sumaria de cumplimiento de contrato que se encuentra para resolución; por otra parte tampoco se habría tomado en cuenta las declaraciones testificales de Juan Román Laura Quispe, Tomasa Quispe de Laura, Fernanda Amarro Apaza y Felipe López Copa, que acreditan que no se recibió la totalidad del dinero, y cuando se hizo la entrega del dinero por parte de los esposos López Amarro, estaba presente Lucía Laura Condori; es así que, no se valoraron estas pruebas, manifestando el tribunal de juicio que, pese a existir una cláusula rescisoria, no existía prueba que acredite la devolución de los $us. 6.000; valoración defectuosa de las citadas pruebas que atentaría contra la seguridad jurídica, la legítima defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho de petición, que constituirían defectos de la sentencia. d) vulneración de los arts. 329 y 13 del CPP en sentencia, porque su declaración prestada en juicio, no constituye prueba, ni se sujeta a las exigencias legales para ser considerada como tal en juicio, por lo que no debió considerarse como prueba su declaración, en la cual se estableció que tenía grado universitario, hecho que contraviene el principio de contradicción; de igual manera, no se observaron los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, en razón a que se omitió la reparación del daño, atenuante que no fue considerada por el Tribunal de sentencia y, al valorarse su declaración como única prueba para imponerle la pena máxima del delito endilgado, se vulneró su derecho a la defensa, la legalidad y el debido proceso así como el principio constitucional de inocencia.

Posterior a toda la argumentación precedentemente expuesta, concluyó señalando que el Tribunal de apelación, se limitó a confirmar la sentencia sin la debida fundamentación, a cuyo efecto transcribe parte del Auto de Vista, cuyo contenido señala que el 27 de diciembre de 2004 se realizó la venta del inmueble (a favor de Rubén Valencia y Sara Calle); empero, no se perfeccionó por observaciones en Derechos Reales, posteriormente se enajenó el mismo bien a favor de Felipe López y Fernanda Amarro, que tampoco se perfeccionó por falta de consentimiento de la copropietaria, hechos que resultan antijurídicos toda vez que no se resolvió el problema con los primeros compradores, configurándose el tipo penal; ello con relación al defecto de la sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP denunciado en apelación.

Asimismo argumenta la existencia del defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, por inexistencia de fundamentación en el Auto de Vista, realizando nuevamente una transcripción de una parte del Auto de Vista en el cual se sostiene que los fundamentos en materia civil no configuran contradicción con los fundamentos de la sentencia, además que el acusado no demostró su registro propietario a efectos de disponer y oponer de manera unipersonal; realizando una exposición del delito de estelionato y su configuración. Por otro lado refiere que, con relación al defecto de la sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, el Auto de Vista concluyó que el a quo valoró todas las pruebas y que se aplicaron las atenuantes para la fijación de la pena; finalmente, después de transcribir la doctrina legal aplicable de los Autos Supremos 319/2012-RRC SPS 472/2005 de 8 de diciembre, 14/2007 de 26 de enero, 122/2006 de 24 de abril, 702/2004 de 24 de noviembre, así como parte del contenido de las Sentencias Constitucionales 123/2001-R y 0577/2004 de 15 de abril, reitera que: “el Auto de Vista impugnado básicamente no contiene los elementos ya referidos (expresa, clara, completa legítima y lógica). Al carecer de estos, no tiene la fundamentación y motivación requeridos”.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Norberto Laura Condori
Proceso
Estelionato
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia7 de octubre de 2014AS/0527/2014Fuente oficial