Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 527/2015 - L Sucre: 10 de Julio 2015 Expediente: CH-42-10-S Partes: Gonzalo Rubén Gaspar Cortez, María Nilda Cortez Baldivieso Vda. de
Gaspar c/ Gualberto Reynaga Vargas Proceso: Resarcimiento de Daños y Perjuicios. Distrito: Chuquisaca
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 318 a 324, interpuesto por María Nilda Cortez Baldivieso Vda. de Gaspar y Gonzalo Rubén Gaspar Cortez por intermedio de su apoderado José Antonio Zamora Tardío, contra el Auto de Vista Nº 159, de fecha 18 de mayo de 2010 de fs. 305 a 310 y vta, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de Chuquisaca (hoy Tribunal Departamental), en el proceso de Resarcimiento de Daños y Perjuicios, seguido por Gonzalo Rubén Gaspar Cortez y María Nilda Cortez Baldivieso Vda. de Gaspar contra Gualberto Reynaga Vargas, contestación de fs. 333 a 337 y vta.; concesión de fs. 342, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Cuarto de Partido en lo Civil Comercial de Chuquisaca, dictó Sentencia Nº 308, de fecha 17 de septiembre de 2009 cursante de fs. 163 a 166, por el que declara: 1.- IMPROBADA en todas sus partes, la demanda de fs. 51 a 53. 2.- Se dispone el levantamiento de la medida precautoria dispuesta, a tal fin líbrese la provisión ejecutoria. Con Auto de Complementación de fs. 172.
Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por María Nilda Cortez Baldivieso Vda. de Gaspar y Gonzalo Rubén Gaspar Cortez, mediante memorial de fs. 177 a 182 y vta.
En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de Chuquisaca (hoy Tribunal Departamental), emitió el Auto de Vista cursante de fs. 305 a 310 y vta., por el que CONFIRMA la Sentencia de 17 de septiembre de 2009 de fs. 163 a 166 y el Auto complementario de 3 de octubre de 2009 de fs. 172.
Resolución que dio lugar al recurso de casación en el fondo, interpuesto por parte de María Nilda Cortez Baldivieso Vda. de Gaspar y Gonzalo Rubén Gaspar Cortez por intermedio de su apoderado, que se analiza.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Que según dispone el art. 253 numerales 1) y 3) del Cdgo. De Procedimiento Civil procede el recurso de casación en el fondo. Y que en esas causales se habría incurrido a tiempo de pronunciarse Auto de Vista, complementado, por lo que correspondería casar el Auto de Vista y su complementación y declarar probada su demanda.
1.- Acusa de haberse violado el art. 984 del Código Civil, refutando la afirmación del Ad quem de que se hubiera señalado la no existencia de hecho culposo del demandado y si bien tuvo el deber de construir muro propio en la colindancia y mantener su fundo en buen estado y en condiciones que no perjudique o afecte a la seguridad de terceros; aquello no fuera evidente pues si hubiera cumplido con su obligación de construir muro propio y mantener la cámara de desagüe corriente, no habría el desmoronamiento total de las construcciones en el bloque de su propiedad que colinda con la propiedad del demandado, pese haberse reconocido que aquel fundo fuera dominante respecto al suyo al estar en una altura como se habría verificado en la inspección con el A quo conforme el Acta de fs. 141-142, que también el Ad quem conocería que todo propietario debe mantener su fundo en buen estado. Recurre a la definición de hecho culposo y la culpa nombrando al autor Guillermo Cabanellas.
Que en base a la definición de culpa se interroga si no ha sido una falta del demandado el haber causado daño por no haber construido muro propio y provocar el desmoronamiento. Recurre además a lo previsto por el art. 116-I y 126 del Código Civil por la actitud del demandado. Que cuando afirma que no fuera un hecho culposo del demandado la no construcción de muro propio y que fuera una de las causas principales para se produzca aquel desmoronamiento, ocasionándoles un daño injusto, se habría violado el art. 984 del Código Civil que ameritaría se case el Auto de Vista recurrido y declarar probada la demanda.
2.- Se acusa asimismo de violación del art. 116-I del Código Civil, transcribiendo la norma y señalar que cuando se hizo presente el A quo en el lote de terreno en cuestión pudo verificar que la propiedad del demandado Gualberto Reynaga Vargas era baldío y por la gravedad por la ley de la física era posible inferir que las aguas pluviales discurrían al lote de propiedad de los demandantes, que además se habría hecho rellenar de tierra sin previamente construir su muro, que existe una cámara de desagüe para las aguas pluviales que estaría obstruida, y que precisamente fueran las que ocasionaron se produzca el desmoronamiento total de las construcciones en la colindancia con el lote. Que el propietario demandado no habría cumplido con lo previsto por el art. 116-I del Código Civil y violado por el Ad quem, que ameritaría se case el Auto de Vista, para dar curso a su pretensión.
3.- Acusa asimismo de violación del Art. 126 del Código Civil, pues si bien es cierto que fuera la propiedad del demandado el fundo dominante, y el suyo fundo sirviente, en el que discurren las aguas pluviales por efecto de la gravedad, el terreno del demandado estuviera a una altura de tres metros al suyo, por ello era obligación del demandado mantener su cámara de desagüe para que discurra sin afectar o perjudicar la seguridad de tercero. En el caso, nunca habría cumplido con ello, el Ad quem habría violado la norma mencionada de principio.
4.- El Ad quem por otro lado habría incurrido en error de derecho y error de hecho en la apreciación de la prueba conforme prevé el art. 253 num. 3) del código de Pdto. Civil al considerar en el Auto de Vista al referir como confesión espontánea en el recurso de apelación de fs. 177 a 182 vta., incurriendo en error de derecho e infringido el art. 404-II del Código de Procedimiento Civil. Que habría prueba consistente en fotografías de fs. 34 a 41 y 45 a 49 que expresaría objetivamente el colapso en fecha 19 de marzo de 2007, segmentando de manera parcializada lo afirmado y olvidando lo expresado a continuación relativo a la no construcción de muro propio y el mantenimiento de su cámara de desagüe (servidumbre de acueducto) considerando que si ello ocurría nunca se hubiera producido el siniestro.
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