Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 527/2015-RA-L
Sucre, 13 de agosto de 2015
Expediente : Tarija 7/2011
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Franz Clever Pérez Estrada y otros
Delitos : Falsedad Material y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de mayo de 2011, cursante de fs. 322 a 323, Franz Clever Pérez Estrada interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 13/2011 de 28 de abril, de fs. 311 a 312, pronunciado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Hugo César León La Faye contra el recurrente, Graciela Fernanda Kennedy Malco y José Luis Perales Postigo, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Hurto, previstos y sancionados por los art. 198, 199, 203 y 326 del Código Penal (CP); respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 13 a 16 vta.) y particular presentada por Sebastián Fernando Iñiguez Estensoro, en representación legal de León Rengel Martínez (fs. 21 a 23 vta.), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Tarija, pronunció la Sentencia 03/2011 de 1 de marzo de 2011 (fs. 270 a 274), por la que declaró a los imputados, Franz Clever Pérez Estrada, autor de los delitos de Hurto, Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, tipificados y sancionados por el art. 326, 198 y 203 del CP, condenándolo a la pena privativa de libertad de siete años a cumplir en el penal de Morros Blancos de la ciudad de Tarija; a Graciela Fernanda Kennedy Malco, autora de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, tipificados y sancionados por los arts. 198 y 203 del CP, condenándola a la pena privativa de libertad de tres años; y , José Luis Perales Postigo, cómplice del delito de Uso de Instrumento Falsificado, acorde al art. 203 con relación al art. 23 del CP, condenándolo a la pena privativa de libertad de dos años y seis meses de reclusión, más costas a favor del Estado a regularse en ejecución de sentencia y la responsabilidad civil; disponiendo finalmente, en favor de los dos últimos citados, la suspensión condicional de la pena.
b) Contra la referida Sentencia, el imputado Franz Clever Pérez Estrada, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 292 a 296), resuelto por Auto de Vista 13/2011 de 28 de abril (fs. 311 a 312), dictado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, que declaró improcedente el recurso planteado, con costas.
c) Notificado el recurrente con el mencionado Auto de Vista el 29 de abril de 2011 (fs. 312 vta.), interpuso recurso de casación el 6 de mayo del mismo año, cuyos argumentos son motivo del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Alega el recurrente que el Auto de Vista impugnado declaró improcedente su recurso de apelación restringida, bajo el argumento que fue presentado fuera del plazo de quince días permitidos por ley, bajo el argumento que se le notificó con la Sentencia, el 1 de marzo de 2011 a horas 18:15, y se interpuso el recurso el 23 del mismo mes y año a horas 11:00, sin realizar mayor fundamentación ni explicación sobre el cómputo realizado; omitiendo tomar en cuenta que los domingos y feriados del carnaval, así como el 5 de marzo de ese año, que se determinó suspensión de actividades mediante Circular Cite CJ/005/JRH/2011 de 4 de marzo de 2011 emitida por la Jefa de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura, no debieron haberse computado; de lo contrario, se hubiere determinado que la apelación fue interpuesta dentro del plazo establecido por el art. 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Invoca en calidad de precedentes contradictorios, los Autos Supremos 098 de 31 de enero de 2007, que estaría referido a que las circulares de la Corte Superior pueden suspender actividades y que ese día no debe computarse en el plazo para interponer la apelación restringida; el 438 de 10 de noviembre de 2005, que deja sin efecto el Auto de Vista porque en el cómputo para interponer recurso de apelación restringida, sólo se cuentan días hábiles y la hora no se toma en consideración; y, el 09 de 28 de marzo de 2006 en el cual, se señalaría que el cómputo por días se entiende no de momento a momento; sino, por día transcurrido, a partir del primer día hábil siguiente al de la notificación y concluye a las veinticuatro horas del último día, sin contar los domingos y feriados.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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