Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 527/2015-RA
Sucre, 20 de agosto de 2015
Expediente : Pando 12/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Arnulfo Amuruz Gonzales
Delito : Asesinato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 18 de junio de 2015, cursante de fs. 89 a 90, Arnulfo Amuruz Gonzales, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 1 de junio de 2015 de fs. 77 a 79 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Mónica Hurtado Muñoz contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 2) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 05/2015 de 20 de febrero (fs. 20 a 28), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Arnulfo Amuruz Gonzáles, autor y culpable de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 2) del CP, imponiéndole la pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto, además del pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 49 a 51), resuelto por Auto de Vista de 1 de junio de 2015, emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró admisible e improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.
c) El 11 de junio de 2015 (fs. 83), el imputado fue notificado con el Auto de Vista referido y el 18 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente denuncia la valoración defectuosa de la prueba y errónea aplicación de la ley sustantiva, refiriendo que, en la emisión del Auto de Vista recurrido se incurrió en actividad procesal defectuosa en mérito a que este no hubiese evidenciado que la Sentencia apelada violó la garantía constitucional del debido proceso al valorar pruebas testificales contradictorias e imprecisas pues, el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), otorga al juez o tribunal la facultad de apreciar la prueba producida acorde a las reglas de la sana critica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales se otorga determinado valor y en el caso concreto en base a esta valoración y los hechos probados se establece que los actos que generaron el deceso de la víctima fueron a raíz de una discusión acalorada; por lo que, su conducta debió ser subsumida al delito de Homicidio por emoción violenta, al efecto cita el Auto Supremo 363/2011 de 6 de julio.
2) Bajo el acápite “Insuficiente fundamentación de la sentencia” (sic), el recurrente señala que en dicha resolución se extraña la fundamentación intelectiva en función a la prueba desarrollada en juicio y a la sana critica racional, la lógica y la experiencia al momento de asumir la decisión, ya que solo se hubiese limitado a cuestiones subjetivas. Al respecto el Auto de Vista recurrido al confirmar esta defectuosa fundamentación violo su derecho a la tutela judicial efectiva, entendida como el derecho que tienen las partes a que el juez emita sus resoluciones de manera razonable, congruente y pertinente ante una determina petición, invocando al efecto el Auto Supremo 183 de 6 de febrero de 2007, además de la sentencia Constitucional 1044/2003-R de 22 de julio de 2003.
II. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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