Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 527
Sucre, 03 de agosto de 2015
Expediente : 236/2011-S
Demandante : Mery Prado Gonzales
Demandado : Caja Nacional de Salud
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación de fs. 168 a 170 vta., interpuesto por Loretta Young Viscarra en representación de la Caja Nacional de Salud (CNS), contra el Auto de Vista 019 de 12 de enero de 2011, (fs. 161 a 162), emitido por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Justicia del distrito judicial de Santa Cruz, dentro del proceso que por reliquidación de beneficios sociales sigue Mery Prado Gonzáles contra la CNS; el Auto de 6 de abril de 2011 de fs. 173 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Planteada la demanda de reliquidación de beneficios sociales cursante de fs. 54 a 58 vta., y tramitada ésta, el Juez de Partido Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 738/2010 de 24 de julio de fs. 123 a 127, declarando probada en parte la demanda, disponiendo el pago en favor de la actora la suma de Bs.21.670,91.- por concepto de bono de refrigerio, transporte y bono de antigüedad, de acuerdo al detalle sentado en la presente resolución.
I.1.2. Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por la entidad demandada de fs. 142 a 144 vta.; mediante el Auto de Vista Nº 019 de 12 de enero de 2011, (fs. 161 a 162), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, confirmó la Sentencia apelada en todas sus partes.
I.2. Motivos del recurso de casación
De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivos del mismo, lo siguiente:
a) Denuncia que el Auto de Vista incurrió en incongruencia, porque no resolvió todos los puntos de agravio expresados en el recurso de apelación violando lo dispuesto por los arts. 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC); tampoco se pronunció respecto a las pruebas de descargo de fs. 108 a 117 y fs. 133 a 140 consecuentemente incurrió en las previsiones contenidas en el art. 253.1 y 3 del CPC, porque los tribunales de instancia al disponer el pago de refrigerio o transporte y bono de antigüedad sin ser pactados por las parte contratantes dentro del contrato a plazo fijo conforme se advierte en la cláusula sexta, confunden a la entidad demandada con el sector privado y aplican erradamente la Ley Laboral; sin tomar en cuenta que, dicho contrato se encuentra bajo el ámbito de aplicación de la Ley 1178 (LACG), DS Nº 23318-A, y DS. Nº 26115, en consecuencia se transgrede la Ley presupuestaria Nº 2042.
b) Refiere el recurrente no ser un ente privado sino más bien público, por lo que se encuentra sometido a las normas previstas por la LACG de Control Fiscal, pues así lo define el art. 169 del Código de Seguridad Social (CSS), 302 de su Reglamento y 3 del DS Nº 21637, asimismo todo gasto debe estar aprobado por el Ministerio de hacienda conforme lo previene el art. 4 de la Ley 2042 de 21 de diciembre de 1999, es decir que al condenar el pago se ve afectado el patrimonio del Estado en contra de lo dispuesto por el art. 339.II de la CPE.
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