Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 527/2016
Sucre: 16 de mayo 2016
Expediente: LP-114-15-S
Partes: Hilda Agueda Gutiérrez Vda. de Jiménez. c/ Susana Graciela Gutiérrez
Maydana y otros.
Proceso: Nulidad de Escritura Pública.
Distrito: La Paz.
VISTOS: el recurso de casación de fs. 567 a 577, interpuesto por Susana Graciela, Dominga Victoria y Rosario Sophia todas de apellidos Gutiérrez Maydana contra el Auto de Vista Nº S-367/2014 de 27 de noviembre cursante de fs. 559 a 563 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en el proceso de Nulidad de Escritura Pública, seguido por Hilda Agueda Gutiérrez Vda. de Jiménez contra Susana Graciela, Dominga Victoria y Rosario Sophia todas de apellidos Gutiérrez Maydana, la respuesta de fs. 578 a 581, la concesión del recurso de fs. 590; y
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto - La Paz, mediante Sentencia Nº 215/2012 de 20 de abril, cursante a fs. 398 a 404, declaró: PROBADA en parte la demanda interpuesta por Hilda Agueda Gutiérrez Maydana en lo concerniente a la nulidad de la Escritura Publica N° 1843/94 y la cancelación de la partida computarizada 01314736 actual Folio Real Nº 2.01.4.01.0033075; e improbada con relación a la restitución de la habitación que ocupaba en el inmueble en cuestión y el pago de daños y perjuicios, disponiendo en consecuencia la nulidad de la Escritura Publica N°1843/94 de fecha 18 de agosto de 1994 así como el protocolo y minuta correspondiente, y la cancelación de la partida correspondiente en la oficina de Derechos Reales.
Deducido el recurso de apelación por las demandadas y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº S-367/2014, confirmo la Sentencia apelada señalando que respecto a que la fundamentación y motivación es clara y expresa, respecto a las cuestiones litigadas sometidas a conocimiento y resolución del Juez de instancia, que observar a estas alturas algunas irregulares resulta extemporáneo pues las demandadas han convalidado las actuaciones procesales tal como se realizaron; que respecto a sus derechos como heredera forzosa habría sido vulnerados, no es difícil deducir que en el caso presente no se trata de una liberalidad que habría modificado su derecho de legitima; que respecto a la identidad de la partes suscriptoras de las partes la E.P. N° 1843/94, no denota incoherencia, imposibilidad en su participación; concluyendo que se ha acogido la demanda de nulidad sobre la base de os dispuesto del art. 1299 del CC, ha obrado conforme a los datos del proceso y a las normas sustantivas que rigen la materias más aun conforme al principio iura novit curia donde el Juez está obligado a fallar conforme lo pedido.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, las demandadas interpusieron recurso de casación, mismo que se pasa a analizar:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En el Fondo.-
Que se habría realizado una incorrecta aplicación del art. 1299 del CC, ya que resultaría inapropiado referir y aplicar dicho artículo, pues dicho artículo no se refiere sobre documentos públicos que en el presente caso es Escritura Pública de compra ventea constituida en instrumento público y dicho artículo solo se aplicaría a los documentos privados y no para escrituras públicas, para las personas analfabetas que otorgan documentos privados si se requiere tres personas testigos a ruego pero para una escritura pública celebrada ante notario no se requiere tres personas sino una que firme a ruego que en el caos de autos se habría cumplido ya que existen dos testigo a ruego y no solo uno, sin analizar ni considerar lo dispuesto en el art. 1295 del CC.
Que la Escritura Pública habría cumplido con todos los requisitos para su formación de los contratos y escritura publicas exigidas por Ley ya que no existiría ninguna causal como lo habría manifestado el mismo Tribunal ola ultima parte de la infundada resolución pretendiendo justificar lo injustificable, ya que el contrato de compraventa sería un contrato consensual donde el solo acuerdo de voluntades es suficiente para dar nacimiento al contrato, empero el Ad quem lo habría confundido con un contrato solemne que exige se cumpla formalidades que se cumplieron pero que nota el error del Tribunal de Alzada.
Con la decisión asumida por el Tribunal de Alzada se violaría el derecho a la propiedad que tiene toda persona la cual está garantizada por la constitución Política del Estado y que las resoluciones de instancia vulnerarían este precepto ya que de forma muy simple y sin ningún fundamento motivado ni explicado solo y sin dar una solución práctica confirma la resolución de primera instancia; vulnerándose además los arts. 105 y 584 del CC, y tratados y convenios internacionales como ella declaración universal de derechos humanos, ya que se limitaría su derecho propietario puesto que se anularía y se deja sin efecto su transferencia de forma injusta e incorrecta vulnerando el derecho de vender y de disponer consagrado en el art. 56 de la CPE.
En la Forma.-
Que de la simple lectura de la resolución recurrida se entendería que no contiene la suficiente motivación ni fundamentación, no contendría criterio jurídico propio del Tribunal a mas que no habría resuelto todas las pretensiones reclamadas, limitándose solo a repetir y copiar los argumentos del Juez A quo ya que solo se habrían referido a que faltaba los tres testigos sin explicar ni motivar cada una de las causales incoadas.
En merito a lo fundamentado solicitan se dicte Auto Supremo casando en su totalidad el Auto de Vista recurrido o en su caso anulando el mismo.
De las Respuestas al Recurso de Casación.-
Con relación a la respuesta al recurso de casación la actora señaló:
Que se apartaría de las exigencias de nuestro ordenamiento jurídico para presentar el recurso de casación cuando este se encontraría sujeto a rigurosas formalidades de indispensable cumplimiento debiendo ser rechazado por improcedente ya que con solo afán de dilatar la ejecución de la Sentencia, presentan dicho recurso, incumpliendo con lo dispuesto por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, y en este proceso se habría ingresado ya a una lamentable retardación de justicia pues ya habrían transcurrido básicamente 10 años y ahora que se habría ingresado al fondo de la causa, el Ad quem habría realizado un análisis más riguroso y positivo confirmando la Sentencia entendiendo que lo que se pretende es hacer justicia.
Que el Tribunal de segunda instancia se habría pronunciado conforme a otras resoluciones en función a la verdad material que habrían reconocido su legitima pretensión pues habría demostrado que es víctima de sus hermanas que le negarían la herencia que le corresponde, pues habría demostrado que su madre habría adquirido el lote de terreno e cuestión, que en la causa se pide la nulidad en relación a arts. 1059, 1059 y 1299 en concordancia con el art. 549 del CC, por lo que la sentencia habría fallado conforme las causales demandadas.
Los agravios pretenden confundir con apreciaciones falsas cuando las demandas inequívocamente contestan a la demanda se allanan dando con bien hecho todos los actuados, y sus hermano mentirían en complicidad con su padrastro despojándola de lo que le corresponde, y se habría demostrado que la E.P., no cumple con las condiciones de Validez que exige la Ley cuando esta esta protocolizada se vulneran normas imperativas pues la ley exige ciertos requisitos cuando se trata de personas analfabetas y uno elemental sería un tercero a ruego, y el contrato de compra venta además del consentimiento requiere otros requisitos de validez exigidos por ley a falta de uno de ellos la ley los sanciona de nulidad.
En tales antecedentes diremos que:
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