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TSJ

AS/0527/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
14 de julio de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Incumplimiento de Deberes y otros
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 527/2016-RA

Sucre, 14 de julio de 2016

Expediente : Cochabamba 39/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Juan Antonio Urquidi Bellido y otros

Delitos : Incumplimiento de Deberes y otros

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 20, 23 y 27 de junio de 2016, cursante de fs. 2916 a 2938 vta., fs. 2960 a 2964 vta., fs. 2976 a 2981 y de fs. 2990 a 2991; Juan Antonio Urquidi Bellido, Juan Belisario Vargas Burgoa, Silvano Arancia Colque en representación del Consejo de la Magistratura de Cochabamba y Jakeline Suemi Mercado Molina, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista de 20 de abril de 2016 de fs. 2889 a 2899 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Juan Belisario Vargas Burgoa y Julio Jhonny Rocha Jiménez en representación del Consejo de la Magistratura Departamental contra Juan Antonio Urquidi Bellido, Verónica Patricia Espinoza Ojeda, Jakeline Suemi Mercado Molina y Juan Pablo Romero Mendoza, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Prevaricato y Consorcio de Jueces, Fiscales, Policías y Abogados, previstos y sancionados por los arts. 154, 173 y 174 del Código Penal (CP) respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 33/2014 de 18 de diciembre (fs. 2418 a 2434 vta.), el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró al imputado Juan Antonio Urquidi Bellido, autor de la comisión del delito de Prevaricato, previsto y sancionado por el art. 173 del CP, imponiéndole la pena de cinco años de reclusión, con costas averiguables en ejecución de Sentencia; asimismo, absuelto de pena y culpa de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Consorcio de Jueces, Fiscales y Abogados, previsto y sancionado por los arts. 154 y 174 de la citada Ley. Por otro lado, declaró a los imputados Verónica Patricia Espinoza Ojeda, Jakeline Suemi Mercado Molina y Juan Pablo Romero Mendoza absueltos de pena y culpa de la comisión del delito de Consorcio de Jueces, Fiscales y Abogados, previsto y sancionado por el art. 174 del CP, al tenor del art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

b) Contra la referida Sentencia, el acusador particular Juan Belisario Vargas Burgoa (fs. 2571 a 2587 vta.), el representante del Ministerio Público (fs. 2599 a 2603 vta.), el representante del Consejo de la Magistratura Departamental (fs. 2615 a 2617) y el imputado Juan Antonio Urquidi Bellido (fs. 2628 a 2643), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista de 20 de abril de 2016, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedentes en parte los recursos planteados y anuló la Sentencia apelada, disponiendo el reenvió para la sustanciación de un nuevo juicio ante otro Tribunal de Sentencia, previo sorteo computarizado de la causa.

c) Notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista el 15 y 17 de junio de 2016 (fs. 2900 y fs. 2901), interpusieron sus recursos de casación el 20, 23 y 27 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De los memoriales de los recursos de casación, se extrae los siguientes motivos:

II.1. Recurso de casación del imputado Juan Antonio Urquidi Bellido.

1) El recurrente como primer agravio refiere, que el Auto de Vista recurrido dispuso la nulidad de la absolución a los delitos previstos por los arts. 174 y 154 del CP; por cuanto, conforme al Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007 donde se otorgó el sentido jurídico propio a la impugnación basada en errónea apreciación de la prueba, arguyó que no se dio una correcta aplicación del precepto jurídico descrito, limitándose a establecer que dicha técnica recursiva si fue desplegada por los apelantes; empero, no precisó cómo y en qué medida y bajo cuál de todas las posibilidades excluyentes que establece el precedente contradictorio, habida cuenta que de las apelaciones de los acusadores, sus reclamos referidos en el defecto previstos por el art. 370 incs. 1) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP) afirma, no cumplieron con los requisitos y técnica recursiva determinada por el citado Auto Supremo; no obstante, el Auto de Vista recurrido acogió dicha apelación en violación a sus derechos y contradicción a la norma, cuando dicho recurso no se asemejó de ninguna forma a adecuar la técnica recursiva que exige la doctrina legal aplicable invocada, que corresponde a la labor de verificación del iter lógico de la Sentencia acorde al recto entendimiento humano, resultando el argumento del Tribunal de alzada de errónea aplicación del art. 174 del CP, una conclusión extraída de su propia valoración de la prueba no resultando concluyente con la verdad histórica de los hechos, ni referente a los elementos típicos y menos relevantes a los efectos de demostrar la integridad de los elementos del cuerpo del delito, considerando que de las pruebas codificadas como A-4, D-4 y la prueba testifical de cargo, el señalamiento del domicilio procesal de los imputados, sería a su entender un elemento configurativo del delito previsto por el art. 174 del CP, extremo que asevera se encuentra reñido con el principio del tercero excluido claramente definido por los Autos Supremos 338 de 5 de abril de 2007, 236 de 7 de marzo de 2007 y 67 de 27 de enero de 2006, que fueron citados por el Tribunal de alzada, que se resumen en el principio de legalidad penal y de tipicidad que claramente corresponde a la definición de práctica del tercero excluido, al disponer que todo lo que no está expresamente tipificado por el código penal no es delito; entonces, el Auto de Vista al establecer o descubrir en la prueba un hecho que supuestamente el Tribunal de mérito hubiere omitido o hubiese efectuado subsunciones subjetivas, debe enmarcarse al principio de tipicidad y colocar en qué grado o a qué elemento típico pertenece el hecho descubierto, ya que en el delito de Consorcio de Jueces y Abogados concentra la actividad delictiva en dos elementos centrales como

son concertar Consorcio entre Jueces o Fiscales y Abogados o Policías y la finalidad de procurarse ventajas económicas ilícitas en detrimento de la sana administración de justicia; empero, no se acreditó el segundo elemento y menos fue impugnado por la parte acusadora ni mucho menos se demostró el elemento en juicio oral, aspecto que conforme a los Autos Supremos arriba citados, ante la ausencia del segundo elemento configurativo del delito desaparece toda la necesidad de nulidad a mérito de verificarse que el iter lógico solo en esa parte de la Sentencia, teniendo razón de ser la absolución, resultando la nulidad de la sentencia sin mérito ni objetividad, ya que con la misma prueba que refiere el Auto de Vista A-4 y D-4 y la prueba testifical, el acusador particular confesó la evasión impositiva y el conocimiento pleno de que la nulidad por falta de pago de impuesto hace exigible el correcto pago de los mismos a sus adversarios y no al acusador en sí, habida cuenta que al contrario de lo expuesto por la parte adversa se tiene que las declaraciones testificales sostienen la inexistencia del elemento típico otorgando con ello coherencia en el iter lógico de la Sentencia respecto a la absolución; toda vez, que las declaraciones de Richard Edson Vargas Zapata que señaló la existencia del proceso de rescisión donde establece el pago del departamento por el querellante de $us. 85.000.- (ochenta y cinco mil dólares estadounidenses) y no así Bs. 50.000.- (cincuenta mil bolivianos) así también el querellante que declaró que no sugirió el segundo contrato de venta, por el que confiesa haber pagado $us. 85.000.- (ochenta y cinco mil dólares estadounidenses) y no Bs. 50.000.- (cincuenta mil bolivianos) con el propósito de pagar menos impuestos, declarando al contrainterrogatorio que estaba consciente de la existencia de evasión tributaria a causa de la suscripción de dos contratos, conoce quien es sujeto pasivo del impuesto municipal a la transferencia quien no es su persona, sino su adversario en proceso civil, resultando que la Sentencia dictada por el juzgado onceavo de instrucción no afecta directamente a su derecho propietario, sino a la intención de eludir la aplicación de una norma de orden público para ambas partes, pruebas que desmienten la existencia de una ventaja económica indebida como emergencia de una supuesta administración incorrecta de justicia, aspecto similar respecto a la prueba documental donde no consideró, la reconvención con la aclaración de la cuantía, resultando el iter lógico de la absolución correcto, no ameritando la nulidad; entonces, en estricta aplicación de las reglas de la sana crítica el Auto de Vista recurrido contradijo la doctrina legal aplicable al dar mérito a la apelación de la parte acusadora que no atacó el iter lógico de la absolución contenida en la sentencia donde no solo se advirtió la irrelevancia de una acreditación de un elemento que no alcanza a demostrar la existencia de un Consorcio; sino, que por la apreciación conjunta de la prueba quedó plasmado que no existe un fallo que otorgue una ventaja ilegítima.

Agrega, que el Tribunal de alzada en el mismo sentido respecto al delito de Incumplimiento de Deberes, se limitó a determinar que el Tribunal de mérito se hubiere limitado a verificar la concurrencia de las causales de recusación formuladas por la parte acusadora dentro del proceso civil; sin embargo, bajo los mismos fundamentos olvidó que bajo el principio de legalidad se tiene el principio de taxatividad, de la descripción típica que conduce a la verificación de la existencia del delito a todos los tribunales de grado, estableciéndose que la inconcurrencia de uno de los elementos del tipo hace desaparecer cualquier reproche de la normativa penal; toda vez, que se acreditó la violación al principio de imparcialidad que es el sustento teleológico de la previsión del juez natural y el instituto de la Recusación o Excusa inclusive; toda vez, que se acreditó en juicio que el proceso de interdicto contiene una sentencia justa completamente ejecutoriada; empero, el Auto de Vista recurrido acogió la apelación restringida sin respetar los principios lógicos que observó por incumplidos en la Sentencia, ello en razón de que se observó la relación contractual de préstamo; empero, de manera inadecuada siendo que estas son precisamente una relación jurídica permitida por ley y no responde a un nexo económico de un supuesto consorcio de abogados, menos la prueba testifical demostró tal extremo, resultando la impugnación de la parte adversa totalmente improcedente desde el punto de vista procedimental, ya que no efectuó una valoración conjunta ni armónica de la prueba otorgándole otro contenido a la prueba aportada, aspecto que resulta evidente cuando concluyó, que por la supuesta amistad íntima con la hija de la contraparte del querellante, se hubiere emitido fallos al antojo, siendo que el primer fallo de interdicto es justo con absoluta precisión pues por deficiente patrocinio jurídico se demanda la irregularidad constructiva de una rampla que conforma a certificaciones de la autoridad competente resultó dentro del rango que fue confirmada por la autoridad superior en grado, resultando la impugnación errónea en el fondo y en la forma por cuanto debió ser desestimada por encontrarse llena de especulaciones; y, prueba indiciaria que no conduce a la demostración de los elementos principales del tipo penal, que no sería solo el beneficio económico que perseguiría el supuesto consorcio, sino por sobre todo que este sea un detrimento de la sana administración de justicia.

Continuando con los fundamentos de su recurso refiere, que si bien el querellante observó la falta de fundamentación fáctica, probatoria y descriptiva a cuyo efecto citó Autos Supremos sobre la relevancia de la fundamentación de las resoluciones como elemento del debido proceso; empero, no expresó cómo, de acuerdo a la propia jurisprudencia que citó, satisfaría el requisito de motivación, cuando asevera, que la resolución de primera instancia, resultó claro respecto a los fundamentos que dieron lugar a la decisión de absolución, no siendo necesaria la ampulosidad de argumentos cuando se expresan de manera directa al hecho, aspecto que ocurrió respecto a los delitos de Consorcio de Jueces y Abogados e Incumplimiento de Deberes donde la Sentencia efectuó una descripción exhaustiva y realizó la valoración y ponderación de las pruebas, resultándole el reclamo del querellante fuera de contexto real, carente de mérito.

2) Como otro agravio denuncia, que el Auto de Vista recurrido no efectuó un examen cabal de su impugnación, que si bien dio curso con la nulidad de la condena emitida en su contra; empero, sugestivamente no abordó los otros puntos de su recurso de apelación restringida referidos a la errónea aplicación de la ley sustantiva; a cuyo efecto, copiando los argumentos de su recurso de apelación señala, que el Tribunal de Sentencia consideró como prevaricato el fallo emitido por incongruencia, inexistencia de contexto procesal y aplicación oficiosa de normas positivas; y, que los Autos de Vista de 25 de junio de 2011 y 17 de noviembre de 2011 son los fundamentos que

les generaron convicción para manifestar que se hubiera incurrido en el tipo penal, que por su forma de emisión y decisión serían untrapetitas, concluyendo que el fallo ultrapetito es Prevaricato, argumento que le resulta imposible, puesto que de la previsión del art. 1.II del Código de Procedimiento Civil (CPC), que dispone que el juez no puede excusarse de fallar bajo pretexto de falta, oscuridad o insuficiencia de la ley; por lo que, debe pronunciar sentencia según la equidad que nace de las leyes conforme a disposición que comprenden casos semejantes al hecho particular, nace el principio iura novit curia, entonces afirma que el Juez puede incorporar normas que de repente no fueron invocadas por las partes para resolver la controversia en equidad, siendo que en la emisión de las sentencias por las que se lo proceso no se dio más de lo pedido, sino procedió a la aplicación de normas específicas para considerar como inválidos o no los convenios ilícitos de las partes; por otra parte, el art. 202 inc. c) del Código Procesal del Trabajo, permite al Juez incluir aquello que el trabajador no reclamó en la demanda, así como el art. 39 del Código Procesal Constitucional y el art. 91 del CPC, que refieren que si existen dos normas que aun siendo la materia laboral y constitucional, autorizan la emisión de fallos ultrapetitos, ello no puede considerarse la comisión del delito de Prevaricato, resultando la posición del Tribunal de juicio, sancionar el alcance y forma de la sentencia y no así el contenido jurídico, ya que su accionar para ser considerado legal debiera haber respondido a abstención de comentario sobre el ilícito tributario y obedecer mecánicamente a declarar probadas las excepciones perentorias o contestación de los demandados aun sabiendo de la comisión del ilícito tributario lo que consideran justo y congruente.

Agrega, que los hechos comprobados que calificó el Tribunal de sentencia no constituyen delito de Prevaricato, ya que no se demostró ni acreditó violación manifiesta de la ley, ni tampoco la lesión del valor supremo justicia, menos aún haberse demostrado una conducta dolosa al momento de emitir el fallo, puesto que sin alejarse del principio de taxatividad y legalidad la doctrina legal determinó cual la estructura del delito de Prevaricato que deben responder a los aspectos de: conocimiento o cognositivo, donde la lógica jurídica y común no puede considerarse como comportamiento que incurre en antijuricidad; querer o conativo, donde se pide al Tribunal de juicio aplique la doctrina legal, puesto que, en la emisión de las sentencias de 22 de noviembre de 2010 y 22 de agosto de 2011, no se vulneró de forma manifiesta la ley, sino se resolvió la controversia de acuerdo a los antecedentes de la causa, no considerando el Tribunal de juicio que la prueba signada como A-4, contiene el memorial de la parte demandada hoy querellante donde aclara la cuantía de su pretensión en la suma de Bs. 50.000.- (cincuenta mil bolivianos) retirando del litigio su pretensión de declaratoria de validez del documento de venta, que contiene el precio de $us. 85.000.- (ochenta y cinco mil dólares estadounidenses) resultando imposible sostener que cualquier juez declare la validez de documento que no está en litigio [documento de $us. 85.000.- (ochenta y cinco mil dólares estadounidenses)], apelando su persona, a fallar sobre la base de la verdad material a fin de que las partes litigantes normalicen y reconfiguren en derecho su relación jurídica, aspecto que se evidencia de la primera sentencia de 22 de noviembre de 2010, que de ninguna manera pude interpretarse como mala intensión de fallar en contrario a la ley cuando por el contrario se advierte, por dichas pruebas que la intensión es totalmente contraria; el aspecto de fallar manifiestamente contra la ley lesionando el valor justicia, en audiencia se estableció que el Auto de Vista de 17 de noviembre de 2011 no constituyó “BAREMO”, para determinar que las sentencias de 22 de noviembre de 2010 y 22 de agosto de 2011 vulneren el valor supremo justicia ya que ni siquiera abordan sobre la ilicitud de la conducta de las partes en colusión para evadir normas de orden imperativo como lo es la norma tributaria, tan solo se remite a determinar que no existe rescisión, sin reparar que esa actitud limitativa y no restringida de actividad jurisdiccional dio curso al funesto antecedente de otorgar validez a documentos que eluden la aplicación del ordenamiento jurídico público e imperativo; es decir, que la vulneración de la ley, además de ser manifiesta debe lesionar el valor justicia aspecto que no ocurrió en autos que analizado los antecedentes tuvo como víctima a la persona que burló la norma tributaria, hecho que pone en evidencia que su pretensión no era digna de protección jurídica; empero, estos aspectos no fueron considerados por la sentencia que contiene errónea aplicación de la ley sustantiva, materializada en el art. 173 del CP, ya que su conducta no se adecuó en dicha norma, al respecto el Auto Supremo 236/2007 de 7 de marzo, fue totalmente ignorada por el Tribunal a quo, que simple y llanamente luego de hacer una relación extensa del Auto de Vista de 22 de noviembre de 2011 y las sentencias de 22 de noviembre de 2010 y 22 de agosto de 2011, concluyó como aporte propio que se incurrió en el tipo penal por haber emitido dichas sentencias fuera de los principios de congruencia, de forma oficiosa y fuera de todo contexto procesal incurriendo en el tipo penal acusado, siendo que no se encontró violación o contradicción con la ley sustantiva; empero, se emitió sentencia condenatoria por vulnerar principios de congruencia y supuestamente actuar de manera oficiosa, no considerando que la tipificación exige como requisito que los fallos para ser considerados prevaricadores sean contrarios a la ley no a los principios y que esa contradicción sea manifiesta de manera que no pueda ser justificada de manera racional, no existiendo en su caso ninguno de los elementos que configuran la estructura del tipo penal; por cuanto, si se consideran los arts. 190 ó 192 del CPC, no concurre el aspecto de conocimiento de que se vulnera o contradice la ley ya que las propias partes demandan y reconvienen poniendo en debate únicamente el documento de venta de Bs. 50.000.- (cincuenta mil bolivianos) por lo que, mal se puede concluir que su persona conocía que aceptar la evasión tributaria con uno o dos fallos sería lo legal para la administración de justicia, que en su intención de aplicar por las declaraciones de las confesiones provocadas una armonía jurídica no se aprecia voluntad de quebrantar el ordenamiento jurídico y tampoco se evidencia que los fallos sean contrarios a la ley con el ánimo de vulnerar el valor supremo justicia, en ese orden el Auto Supremo 338 de 5 de abril de 2007, dispone que debe considerarse que en la sentencia no existió la relación jurídica entre acción y resultado.

Añade, que si bien el Tribunal de alzada dio curso a su recurso de apelación bajo el argumento de la nulidad de la sentencia para abordarse a una valoración conjunta y objetiva de las pruebas bajo el principio de inmediación; no obstante, no consideró el retiro del documento de venta de $us. 85.000.- (ochenta y cinco mil dólares estadounidenses) la pretensión de

la reconvención, ratificando la petición de validez del documento de venta de Bs. 50.000.- (cincuenta mil bolivianos) la confesa evasión tributaria constante en las actas de confesión provocada, el contenido de la primera sentencia revocada (que demuestra la inexistencia del dolo) el primer Auto de Vista, que determina con claridad la anulación de la sentencia sin costas ni imposición de multa por ser excusable los errores observados, la emisión del segundo Auto de Vista revocando la sentencia de 22 de agosto de 2011, que ignora en absoluto la concurrencia de la existencia confesa de un ilícito tributario, así como todos los medios probatorios con relación a los hechos, aspectos omitidos que constituyen actividad procesal defectuosa que vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva.

II.2.Recurso de casación de Juan Belisario Vargas Burgoa.

El recurrente, previa referencia de la Resolución recurrida que habría constatado en la sentencia, ausencia de fundamentación intelectiva integral de la prueba, ya que habría hecho un análisis aislado y sesgado sobre cada uno de los delitos, así respecto al delito de Consorcio de Jueces y Abogados no se habría valorado la totalidad de las pruebas, resultándole la postura del Tribunal de juicio, errónea al alegar que los vínculos del ex juez Urquidi y los Abogados coimputados solo responderían a un vínculo laboral cuando de obrados existía documental que evidenciaría que los abogados señalaron domicilio procesal en la oficina de propiedad del Juez, que una de ellas fue su dependiente en el juzgado y la conoce hace más de veinte años (Jakeline Suemi Mercado Molina), con quien tiene una relación de deudor-acreedor y que además el Juez mantenía íntima amistad con la familia Cervantes, conclusiones a las que habría llegado el Tribunal de mérito en base a las pruebas signadas como D-3, A-16, A-5, A-11, A-2, A-4, A-21, D-2, A-20 y A-19; concluyendo el Tribunal de alzada, que al estar probados los defectos de la sentencia previstos por el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP correspondía anularla, conclusión idéntica a la que llegó respecto al delito de Incumplimiento de Deberes, incumpliendo los Autos Supremos 219/2013 de 30 de julio de 2013 y 534 de 16 de octubre de 2011, que afirma fueron ratificados por los Autos Supremos 123/2013 de 29 de abril, 423/2013 de 13 de septiembre y 103/2013 de 10 de abril, que establecerían tres conclusiones inobjetables: i) Que, el Tribunal de alzada tiene como límite taxativo los agravios expuestos en los recursos de apelación, estando impedidos de ir más allá; ii) El Tribunal de alzada puede anular total o parcialmente la sentencia; y, iii) El Tribunal de alzada sin revalorizar la prueba, sobre la base del valor y alcance otorgado por el ad- quo, puede emitir nueva sentencia; doctrinas que asevera, no fueron cumplidas por el Tribunal de alzada; por cuanto: 1) Obró fuera de los límites de competencia previsto por el art. 398 del CPP; toda vez, que en ninguno de los recursos de apelación restringida interpuestos por las partes solicitaron la anulación de la sentencia, menos la realización de un nuevo juicio; 2) No debió disponer la anulación total de la sentencia; puesto que, respecto al delito de prevaricato ninguna de las partes hizo observación alguna solo el imputado Juan Antonio Urquidi Bellido, que se limitó a observar una mala aplicación de los arts. 16 y 13 del CP, agravio que fue resuelto y rechazado por el Tribunal de alzada; en consecuencia, al no advertir irregularidades ni defectos del art. 370 del CPP, respecto al citado delito, considera que se debió anular parcialmente la Sentencia solo respecto a los delitos de Consorcio de Jueces y Fiscales e Incumplimiento de Deberes y no disponer el reenvió en su totalidad como lo hizo, implicando vulneración del art. 398 del CPP, puesto que obró más allá de lo solicitado; y, 3) No explicó los motivos por los que no dispuso la nulidad parcial de la sentencia, menos expuso, por qué no puede reparar directamente el error en la aplicación de la ley; toda vez, que el art. 413 del CPP, le faculta observar la posibilidad de reparar la inobservancia o mala aplicación de la ley y posterior a ello cuando aprecie el Tribunal de alzada que no puede reparar directamente, recién puede disponer la anulación de la sentencia y el reenvió total o parcial fijando el objeto del juicio, aspectos que fueron inobservados, resultando contrarios a los Autos Supremos 255/2012-RRC de 16 de octubre, 78/2013 de 20 de marzo y 74/2013 de 20 de octubre, que establecerían que el Tribunal de alzada sin revalorizar la prueba puede corregir directamente el error, afirmando el recurrente que el Tribunal de alzada sobre el valor que efectuó el Tribunal de juicio a las pruebas debió efectuar una fundamentación complementaria enmendando el error sin anular la Sentencia como prevé la última parte del art. 414 del CPP.

En el otrosí 1º de su recurso invoca los Autos Supremos 219/2013 de 30 de julio, 534 de 16 de octubre de 2011, 123/2013 de 29 de abril, 423/2013 de 13 de septiembre, 103/2013 de 10 de abril, 255/2012-RRC de 16 de octubre, 78/2013 de 20 de marzo, 74/2013 de 20 de octubre, 190/2012 de 24 de julio y 239/2012 de 3 de octubre.

II.3.Recurso de casación del Representante Distrital a.i. del Consejo de la Magistratura de Cochabamba.

El recurrente, previa mención de antecedentes procesales, alegando la vulneración de derechos y garantías constitucionales por defectos procesales absolutos a cuyo efecto invoca las Sentencias Constitucionales 1320/2015, 0895/2012, 1092/2014 y 1320/2015-S2 a los fines de la admisión de su recurso de casación por la vía de flexibilización, denuncia que el Auto de Vista recurrido incurrió en falta de fundamentación; por cuanto, asumió anular la sentencia alegando impedimento puesto que, no podía valorar prueba, aspecto que le resulta contradictorio, ya que del análisis que realizó sobre la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de sentencia arribó a la conclusión de que “… el Tribunal a-quo a tiempo de realizar la valoración intelectiva de la prueba judicializada respecto al ilícito tipificado por el art. 174 del Código Penal considera aspectos aislados y no efectúa una valoración integral de la prueba bajo las reglas de la sana crítica la lógica y la psicología, no obstante tener los elementos objetivos, arriba a conclusiones totalmente subjetivas, omitiendo considerar otros elementos probatorios que fueron descritos en el CONSIDERANDO III, como la prueba extraordinaria admitida codificada como A-21 que tiene que ver directamente con la problemática en análisis respecto al ilícito tipificado en el Art. 174 del CP”; empero, arguyendo que “el referido defecto de sentencia resulta emergente de la omisión de la aplicación de la norma penal sustantiva en función de los hechos probados en juicio oral y que tiene directa relación con la valoración de la prueba que no corresponde al Tribunal de alzada”, determinó anular la sentencia disponiendo un nuevo juicio, aspecto que afirma, resulta vulneratorio al derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones

reconocido por los arts. 9 núm. 4), 13.I, 115.I, 178, 18, todos de la Constitución Política del Estado (CPE); por cuanto, al determinar la Resolución recurrida que la prueba es suficiente para fundar una Sentencia condenatoria, afirma que no existe motivo razonable para anular la sentencia, sino, en base a los principios de concentración, celeridad, eficacia de la administración de justicia debió resolver directamente conforme lo dispuesto por el art. 413 del CPP, sin necesidad de un nuevo juicio, lo contrario implicaría una demora innecesaria en la tramitación del presente proceso, además de la inversión de tiempo y recursos para el Estado. Sobre este Reclamo invoca los Autos Supremos 488/2015-RRC de 17 de julio y 43/2013 de 21 de febrero, así como las Sentencias Constitucionales 212/2014-S3 de 4 de diciembre, 1365/2005-R de 31 de octubre y 752/2002-R de 25 de junio.

II.4. Recurso de casación de Jakeline Suemi Mercado Molina.

La recurrente, previa mención de los arts. 9 inc. 2), 13, 14 y 23.III y V de la CPE, 1, 13, 92 al 95, 167 al 169, 171 al 173 y 416 del CPP, refiere que la prueba extraordinaria incorporada no cumplió con lo previsto por el art. 335 núm. 1) del CPP, que si bien es cierto que se debe considerar la libertad probatoria prevista por el art. 171 de la citada Ley, no obstante también se debe considerar los principios procesales de igualdad de las partes y preclusión procesal. Agrega, que la parte acusadora no aportó pruebas que hubieren demostrado su participación e individualización en los hechos acusados, situación por el que se emitió sentencia absolutoria cumpliendo lo establecido por el art. 365 del CPP; toda vez, que se debe tener plena convicción de la participación de la acusada y no simples indicios, no obstante, denuncia que el Auto de Vista recurrido incurrió, en contradicción respecto de la jurisprudencia sentada por la “Corte Suprema” (sic) toda vez, que anuló la sentencia donde no existió violación al art. 365 del CPP, ya que no hubo elemento alguno que pruebe su culpabilidad, justificándose la anulación del juicio solo si los vicios de la sentencia o la violación a la garantía del debido proceso fuere de tal magnitud que permita que en el juicio de reenvío se cambie radicalmente la sentencia, afirmando que en su caso no existen vicios que posibiliten el cambio radical del fallo, situación por el que considera no debió ser anulada la sentencia; a cuyo efecto, invoca el Auto Supremo 13 de 27 de enero de 2007.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Juan Antonio Urquidi Bellido y otros
Proceso
Incumplimiento de Deberes y otros
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia14 de julio de 2016AS/0527/2016-RAFuente oficial