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TSJ

AS/0527/2017

Tribunal Supremo de Justicia
15 de mayo de 2017CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Cumplimiento de obligación.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 527/2017

Sucre: 15 de mayo 2017

Expediente: LP-86-16-S

Partes: Verónica Virginia Catacora Quispe. c/Oscar Freddy Alave

Céspedes.

Proceso: Cumplimiento de obligación.

Distrito: La Paz.

VISTOS: Recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 447 a 452 vta., formulado por Oscar Freddy Alave Céspedes (demandado), contra el Auto de Vista 184/2015 de fecha 11 de agosto de 2015, de fs. 439 a 444, pronunciado por el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, en el proceso de cumplimiento de obligación seguido por Verónica Virginia Catacora Quispe en contra de Oscar Freddy Alave Céspedes; la contestación de fs. 455 a 457, el Auto de concesión de fs. 458, la remisión de fs. 462, los antecedentes del proceso, y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 462/2010 de fecha 03 de agosto de 2010 de fs. 126 a 128 vta., que, declara probada en parte la demanda de fs. 34 a 35 y subsanada por memorial de fs. 38, interpuesto por Verónica Virginia Catacora Quispe, en cuya consecuencia se condena al demandado Oscar Freddy Alave Céspedes a cancelar dentro el tercero día de ejecutoriada la presente Sentencia, la cantidad de $us. 5.000. (Dólares Americanos Cinco Mil 00/100), en favor de la demandante Verónica Virginia Catacora Quispe, con el interés legal del 6% anual.

Fallo de primera instancia a su vez es recurrido de apelación por Oscar Freddy Alave Céspedes (demandado), por memorial de fs. 139 a 141 vta., que mereció el Auto de Vista 184/2015 de fecha 11 de agosto de 2015, de fs. 439 a 444, que, Confirma totalmente la Sentencia recurrida, y confirma parcialmente la Resolución Nº 195/2011 de 15 de marzo, de fes. 173 a 175, disponiendo que en la parte dispositiva se excluya la frase “salvándose sus derechos para la vía llamada por ley” y que el Juez A quo prosiga los trámites de ley para hacer efectiva la ejecución de la Sentencia pronunciada Nº 462/2010, con costas, y sin costas en el caso de la Resolución Nº 195/2011, con el argumento respecto a la Sentencia que, no existiría ninguna situación familiar entre partes y menos de “Jael Verónica” con Oscar Freedy Alave Céspedes, por lo que no se cumpliría con el requisito establecido por la segunda parte del art. 380 del Código de Familia, asimismo estableció que el Juez A quo, habría realizado una correcta interpretación del contenido del contrato de fs. 2 que habría sido suscrito entre partes, determinando que no se habría vulnerado derecho alguno del demandado porque habría estado a derecho al haber sido citado mediante la publicación de edictos, es decir se habría cumplido con el debido proceso y otorgado seguridad jurídica a las partes; y con respecto a la falta de citación con la demanda e incidente de nulidad que, después de hacer una relación de los hechos establece que, no habría existido indefensión alguna, porque él habría tenido conocimiento de la existencia de la presente demanda cuya citación se ha practicado mediante publicación de edictos y que el Defensor de Oficio habría cumplido su rol al oponer “Excepciones” y respondido a la demanda en forma negativa conforme constaría del memorial de fs. 82 a 83, que habría ameritado que el Juez A quo pronunciara la Resolución Nº 723/2009 de 26 de octubre de fs. 89 a 90 declarando improbada la excepción de oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, por lo que el Juez A quo, habría dado correcta aplicación a las normas sustantivas y adjetivas que regulan la materia al pronunciar la Sentencia 462/2010, y con respecto a la Resolución Nº 195/2011, correspondería el rechazo del incidente, estableciendo que el demandado no habría demostrado los supuestos agravios que habría sufrido con los fallos apelados; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación en la forma y en el fondo por Oscar Freddy Alave Céspedes.

II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION:

En la forma:

1.- El recurrente a tiempo de señalar que, sería falso lo afirmado por el Tribunal de alzada de que su persona tenía conocimiento del proceso, prueba de ello es que si hubiera tenido conocimiento del proceso habría asumido defensa y demostrado que el documento de fs. 2 no fue suscrito por su persona denuncia que, la firma del documento que se le atribuye no le corresponde, al ser diferente a su firma y rúbrica que se acreditaría en los documentos que cursan de fs. 150 a 158, de fs. 354 a 356, que no habrían sido valorados por el Ad quem,

2.- Que tampoco habría valorado los documentos que cursan a fs. 58 y 60 remitidas por el Director General de Asuntos Administrativos de COSSMIL mediante nota de fs. 61 referido a su cédula de Identidad en la cual cursa y sale su domicilio de ese entonces, por lo que la demandante tenía conocimiento de su domicilio, el mismo que se encontraba en la ciudad de Cochabamba en la Urb. FUID-32, lo cual habría sido soslayado totalmente y sin indicarse ese domicilio habría sido citado por edictos

3.- Asimismo refiere que, el Defensor de Oficio sólo habría cumplido una figura decorativa en el proceso, toda vez que su defensa no llegó a proponer ni mucho menos judicializar ningún elemento de convicción para enervar la demanda, mucho menos llegó a gestionar los oficios que llegó a solicitar a fs. 83 para dar con su paradero y más aún notificado con la resolución de fs. 89 a 90 y con la Sentencia de fs. 126 a 128, no habría llegado a interponer ningún recurso ni impugnación en su defensa, lo cual daría como resultado a su total indefensión, violándose el derecho a la defensa, el debido proceso y la seguridad jurídica, de saber de la existencia del presente proceso, con seguridad hubiera asumido la defensa, demostrando que el documento de fs. 2 es falso

4.- Que, la retención de sus beneficios sociales no darían cuenta que hubiera tenido conocimiento del proceso como incorrectamente le atribuye el Tribunal de alzada, inclusive la carta transcrito en el Auto de Vista darían cuenta lo contrario al no conocer la existencia de orden judicial.

Agrega que, tampoco el Tribunal de alzada habría compulsado el proveído de fs. 67 vta., mediante el cual se ordena la retención de fondos, ya que no todas las personas realizan operaciones bancarias a diario, de ahí que con la retención dispuesta, recién se habría enterado de la Sentencia.

5.- Acusa violación del principio de congruencia, toda vez que de la lectura del Auto de Vista recurrido, se tendría que el mismo únicamente se refiere y resuelve en el Considerando IV sobre la competencia cuestionada y sobre la falta de citación con la demanda e incidente de nulidad, sin embargo no refiere ni motiva ni fundamenta sobre los otros agravios expuesto en el recurso de apelación de fs. 139 a 141, relativos a que su persona no llego a asumir ninguna obligación, no tiene ninguna deuda pendiente con la demandante, no ha suscrito el documento de fs. 2 y que la firma y rúbrica que cursa en dicho documento no le pertenece, por lo que el fallo recurrido sería citra petita vulnerando el principio de congruencia.

En el fondo:

1.- Denuncia que, no se habría valorado las literales de fs. 151 a 156, de fs. 354 a 356, que tendrían el valor probatorio que prevé los arts. 1297, 1296 del Código Civil, que demostrarían la firma y rúbrica que le corresponde, y que su persona siempre tuvo un domicilio individualizado donde se le podía haber citado y notificado, por lo que cotejando dichos documentos con el de fs. 2, se podría evidenciar que la firma y rúbrica en éste último documento no le corresponde y sería falsa.

2.- Asimismo señala que, Ad quem habría efectuado una valoración aislada del documento de fs. 150 al sostener que el certificado domiciliario no tendría valor porque no estaría destinado a trámites judiciales, lo cual sería incorrecto, siendo que su obligación era valorar dicho elemento de prueba conjuntamente con las otras literales de fs. 157, 158, 162, y de esta manera hubiera establecido que su persona tenía un domicilio específico, individualizado y conocido.

Por las razones expuestas, solicita anular obrados hasta el vicio más antiguo o en su defecto se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.

RESPUESTA AL RECURSO:

A su vez, Verónica Virginia Catacora Quispe responde, impetrando que se declare improcedente el recurso, en base a los argumentos que expone en su memorial cursante de fs. 455 a 457.

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- En cuanto al principio dispositivo.-

El principio dispositivo tiene dos aspectos: 1) Por el primero significa que corresponde a las partes iniciar el proceso formulando la demanda y en ella sus peticiones y desistir de ella; 2) por el segundo que corresponde a las partes solicitar las pruebas sin que el juez pueda ordenarlas de oficio. Tomando ambos aspectos significa que corresponde a las partes la iniciativa en general y que el Juez debe abstenerse exclusivamente a la actividad de estas, sin que le sea permitido tomar iniciativas encaminadas a iniciar el proceso ni a establecer la verdad para saber cuál de ellas tiene la razón en la afirmación de los hechos” Hernando Devis Echandia “Teoría general del proceso”

Al respecto el Auto Supremo: 522/2016 de 16 de mayo, entre otros, señaló: “……….Al respecto diremos que conforme al principio dispositivo expresado en la doctrina aplicable al caso establecida en el punto III.3. a las partes les compete la iniciativa de producir prueba durante el proceso para acreditar los hechos que sustentan su pretensión, ofreciendo todos los medios probatorios que estén a su alcance para tal efecto. Asimismo esta facultad de producción de prueba en segunda instancia se da cuando existen en el proceso aspectos oscuros, o en el mismo no se ha generado convicción sobre las pretensiones de las partes, razón por la cual la prueba producida no resulta suficiente y en mérito a ello se hace necesario la producción de prueba, abriendo un término probatorio el Tribunal de segunda instancia para ello, sin embargo en el presente proceso el conjunto probatorio aportado por la partes ha sido suficiente para generar en los tribunales de instancia convicción de que no es procedente la usucapión que pretende la institución demandante, no siendo necesario la producción de más prueba como refiere la institución recurrente, situación que no es evidente en el caso que se analiza, por lo que lo reclamado no resulta cierto.”

III. 2.- Del Principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.-

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.

De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita); en este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que, citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso.”.

De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…

Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes…

En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”

III. 3.- De los principios que rigen las nulidades procesales.-

Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nº 158/2013 de 11 de abril de 2013, 169/2013 de 12 de abril de 2013, 411/2014 de 4 de agosto de 2014, 84/2015 de 6 de febrero de 2015, en virtud a los cuales diremos:

Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 105-I del Código Procesal Civil, en virtud a él " (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que para declarar una nulidad no hay nulidad sin ley específica que la establezca "procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.

Principio de finalidad del acto.- Partiremos señalando que este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de especificidad o legalidad, pues en virtud a este, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada, y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad.

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Criterio

"... resulta pertinente señalar que, si el recurrente consideraba que se habría omitido alguno de los puntos reclamados en apelación, se debe tener en cuenta que tal como se fundamentó en la doctrina aplicable en el punto III.4, tenía a su alcance solicitar en el momento procesal oportuno la aclaración, complementación o enmienda para lograr ese pronunciamiento, y al no haber hecho uso conforme lo orientado en la doctrina en el punto III.3, implica convalidar dicho actuado procesal, quedando precluído el derecho a reclamar posteriormente, empero el recurrente al no haber hecho uso de dicho derecho, plantea el presente recurso de casación, exponiendo agravios de forma que no alteraran el fondo de la determinación asumida por el Tribunal de Alzada, pues dichos agravios para que den lugar a la nulidad de obrados, conforme a la orientación que se tiene de la doctrina legal en el punto 3 tienen que concurrir ciertos principios como es el de trascendencia, pero de la revisión de los fundamentos expuestos en el punto en análisis, se observa que estos no señalan cual sería el perjuicio ocasionado en el recurrente con el Auto de Vista..."

Datos del proceso

Demandante
Verónica Virginia Catacora Quispe.
Demandado
Oscar Freddy Alave
Proceso
Cumplimiento de obligación.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Resoluciones contra las que no procedeDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva
Tribunal Supremo de Justicia15 de mayo de 2017AS/0527/2017Fuente oficial