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TSJReiteradora

AS/0527/2019

Tribunal Supremo de Justicia
27 de mayo de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración / Sana crítica

El recurrente señala que se incurrió en una errónea valoración de la certificación extendida por Derechos Reales, ya que Jimy Ronald Céspedes Pérez adquirió este inmueble en la ciudad de Guayaramerin el 30 de junio del 2011 y no como señala el Auto de Vista, que el 9 de marzo del 2006 se hubiese adq...

Proceso
División y partición de bienes comunes.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 527/2019.

Fecha: 27 de mayo de 2019.

Expediente: P-5-17-S.

Partes: Roseliane Chávez Montero c/ Oscar Alejandro Céspedes Arce.

Proceso: División y partición de bienes comunes.

Distrito: Pando.

VISTOS: Los recursos de casación en la forma y el fondo de fs. 974 a 983 y 986 a 987 vta., interpuesto por Oscar Alejandro Céspedes Arce y Roseliane Chávez Montero, contra el Auto de Vista Nº 336/2017 de 28 de julio por la Sala Civil, Social, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro el proceso ordinario sobre división y partición de bienes comunes, seguido por Roseliane Chávez Montero contra Oscar Alejandro Céspedes Arce; la respuesta al recurso de fs. 990 a 991 vta., la concesión del recurso a fs. 994 vta., el Auto Supremo de Admisión N° 1001/2017-RA de 25 de septiembre de fs. 999 a 1000, la Resolución N°001/2019 dictada por el Juez Público Civil, Comercial y Familiar Segundo de Riveralta constituido en Tribunal de Garantías de 06 de febrero; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Roseliane Chávez Montero, al amparo del art. 421 de la Ley Nº 603, plantea acción de división y partición de bienes comunes contra Oscar Alejandro Céspedes Arce, argumentando que en vigencia de la unión libre iniciada en enero de 2008 hasta el 8 de abril de 2014, adquirieron un inmueble en Cobija y otros dos en Guayaramerin, una distribuidora denominada Cespedes, cuentas de ahorro, créditos, préstamos de bancos y personas naturales, que viene pagando la misma. Solicita se determine como bienes comunes: el crédito Nº 9011-9890 de Bs. 525.000 otorgado por la entidad financiera FIE; los créditos de $us. 20.000 y 70.000, otorgados por Rene Leverenz; el inmueble ubicado en el barrio Nazaria calle 6 de Agosto; dos inmuebles ubicados en Guayaramerin; la empresa distribuidora Cespedes; la cuenta de ahorro Nº 502-2-1-10131-3 del Banco PRODEM por Bs. 300.000; la deuda contraída con Mario Roberto Gemio Quispe por la suma de Bs. 90.000; y dineros que estuvieran en otras cuentas de ahorro a nombre del fallecido Jimy Ronald Céspedes Pérez cursante de fs. 355 a 356 y de fs. 359 a 363.

Asumida la competencia por el Juez Público de Familia Segundo, se pronuncia la Sentencia Nº 75/2017 de 25 de mayo (fs. 937 a 940), declarando PROBADA EN PARTE la demanda, disponiendo:

a) Se declara deuda común el crédito Nº 9011-9890 otorgado por el Banco FIE por la suma de Bs. 525.000.

b) Se declara deuda común el préstamo adquirido de Rene Leverenz Melena por la suma de $us. 20.000.

c) Se declara bien común el inmueble ubicado en el barrio Nazaria calle 6 de agosto, bajo el Folio Nº 9.01.1.01.0003310.

d) Se declara bien común el inmueble ubicado en la Av. Alto de la Alianza Calle 14 manzano 41 de la localidad de Guayaramerin, bajo el Folio 8022010001927.

e) Se declara bien común la Cuenta de ahorro Nº 515-2-1-01516-8 del Banco PRODEM por Bs. 308.072.

f) Se declara bien común la Cuenta de ahorro Nº 273251-4018 del Banco BISA S.A. por Bs. 871.19.

2. Impugnada la resolución de primera instancia por ambas partes, el Tribunal de apelación por Auto de Vista Nº 336/2017 de 28 de julio (fs. 967 a 969), resuelve REVOCAR parcialmente la misma, bajo los siguientes fundamentos:

En cuanto al recurso de apelación de Roseliane Chávez Montero.

No cursa como prueba en el expediente, la demanda seguida por Mario Roberto Gemio Quispe exigiendo el pago de Bs. 90.000, por lo que el agravio no existe.

En lo referente al recurso de apelación de Oscar Alejandro Céspedes Arce.

1) La falta de registro público de la Sentencia Nº 15/2014 sobre declaración de unión conyugal, no impide en absoluto su validez y eficacia.

2) El préstamo del Banco FIE por la suma de Bs. 225.000 es un bien ganancial.

3) El préstamo otorgado por el Sr. René Laverenz Melena por $us. 20.000 es un bien ganancial.

4) El bien ubicado en la localidad de Guayaramerin, no es un bien ganancial.

5) El inmueble ubicado en el barrio Nazaria calle 6 de Agosto, bajo el Folio Nº 9.01.1.01.0003310 es un bien ganancial.

6) La cuenta de ahorro Nº 502-2-1-10131-3 del Banco PRODEM por Bs. 308.072, es un bien ganancial.

7) El incidente de nulidad fue planteado fuera de todo marco procedimental, por lo que no se abre la competencia para resolver el mismo.

3. Determinación que es impugnada en casación cursante de fs. 974 a 983 por Oscar Alejandro Céspedes Arce y a su turno por Roseliane Chávez Montero de fs. 986 a 987 vta., recursos que son objeto de análisis

CONSIDERANDO II:

1. EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR OSCAR ALEJANDRO CÉSPEDES ARCE

En el fondo.

a. Señaló que al no haber inscrito la Provisión Ejecutorial Nº 06/2016 en el registro cívico, tal como instruye los arts. 160.II y 167 de la Ley Nº 603, la acción judicial de división y partición de bienes gananciales, no es atendible. Añade, para que la unión libre surta sus efectos, necesariamente debe haber sido registrada ante el Oficial de Registro Cívico, a fin de constituir los mismos derechos y obligaciones que son otorgados dentro el matrimonio.

Situación que en el presente caso no se habría dado y que no obstante de haber sido observado y reconocido por la parte demandante, dicha situación legal ha sido pasada por alto, tanto por el Juez de Instancia como por el Tribunal de apelación.

b. En lo concerniente al crédito bancario otorgado por el Banco FIE por la suma de Bs. 525.000, señala que la demandante ha sido la tenedora y poseedora de todos los recursos económicos recibidos del crédito otorgado por la entidad bancaria, que según las instrumentales de fs. 340 a 343, todas y cada una de las cuotas del citado préstamo fueron cancelados por Jimy Ronald Céspedes Pérez y no así por la demandante, pues no existe prueba literal o contraria que establezca que la accionante haya efectuado la derogación de dichos pagos por la obligación asumida.

c. Con relación al préstamo otorgado por René Leverenz Melena por la suma de $us. 20.000, señala que el documento original se encuentra roto y repuesto con cinta adhesiva, ya que esta obligación ha sido cumplida, porque su padre en vida canceló en su integridad la deuda contraída; añade, que en obrados no cursa la exigencia del acreedor para el cumplimiento de la obligación; y por último, habiendo transcurrido más de cinco años, la obligación se encuentra prescrita, por lo que el derecho del acreedor a exigir la deuda, se ha extinguido.

d. Respecto al inmueble ubicado en el Barrio Nazaria, el mismo no tendría la condición de bien ganancial, ya que fue adquirido por Jimy Ronald Céspedes Pérez en su calidad de soltero según la Escritura Pública Nº 1331/2012 de 01 de noviembre, por lo que debe respetarse el legado de único heredero. Añade que dicho inmueble, no puede ser objeto de partición y división, tampoco puede ser mezclada con la comunidad de gananciales, ya que dicho bien se encuentra en litigo.

e. Sobre la cuenta de ahorro Nº 502-2-1-10131-3 del Banco PRODEM por Bs. 308.072,98 señala que de forma conjunta con sus abuelos Oscar Céspedes Claros y Justina Pérez Vargas, depositaron un monto de Bs 125.600 a manera de ayuda para garantizar la compra de cerveza para la distribuidora, sin imaginar que fallecería a los pocos días, en consecuencia, de la mencionada cuenta le correspondería al fallecido la suma de Bs 182.404.43, suma de dinero que debe ser susceptible de división y partición.

En la forma.

a. Señaló que, conforme al art. 250 de la Ley Nº 603, opuso incidente de nulidad en segunda instancia, empero, el Tribunal de apelación solamente se limitó a resolver el recurso de reposición interpuesto en primera instancia, tal como se desprende del acta de audiencia de fs. 846 a 848 vta., viciando de nulidad el proceso.

b. Denunció la vulneración del derecho al debido proceso y la defensa, al no haber cumplido el juez de instancia con los incisos k) y l) del art. 427 de la Ley Nº 603, ya que fue ofrecida como prueba de reciente conocimiento y obtención, la SCP Nº 0184/2017-S2, por lo que debió ser admitido previo juramento de ley al ser el fallo constitucional vinculante y de cumplimiento obligatorio.

c. Citando jurisprudencia y los arts. 248, 251 261 y 325 de la Ley Nº 603 y el art. 17.III de la L.O.J., reitera la falta de pronunciamiento del incidente de nulidad interpuesto.

Petitorio.

Solicita se case totalmente el Auto de Vista Nº 336/2017 de 28 de julio. Con costas, costos, daños y perjuicios.

2. EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR ROSELIANE CHÁVEZ MONTERO

En el fondo.

a. Interpretación errónea del certificado de Derechos Reales.

Señaló que el considerando IV. Inc. 4) del Auto de Vista, realiza una errónea interpretación del certificado emitido en Derechos Reales, ya que Jimy Céspedes adquirió el inmueble en la ciudad de Guayaramerin en fecha 30 de junio del 2011 y no como refiere el Auto de Vista, que el 9 de marzo de 2006 el señor Jimy Ronald Céspedes Pérez hubiese adquirido este inmueble para luego registrarlo el año 2014, se incurre en una errónea valoración por parte de los vocales de la sala civil por lo que solicita se case en forma parcial la resolución del Tribunal de apelación, disponiendo que el bien inmueble sea declarado ganancial, sujeto a división y partición de bienes.

b. Violación al art. 265 de la Ley Nº 439.

Refiere que al momento de interponer el recurso de apelación, denunció la errónea valoración de la prueba con respecto a la deuda contraída con el señor Roberto Gemio Quispe por Bs 90.000, ya que entre los fundamentos expuestos, señaló que el acreedor interpuso en su contra y la del ahora demandado, un proceso sumario de cumplimiento de contrato, cuyas fotocopias legalizadas cursan de fs. 857 a 907, cuyo fallo ordena que en el plazo de 30 días se entregue las facturas de compra de cerveza por la suma de 78,000, por lo que habría sido incorrecto declarar que el agravio no existe. En ese entendido, denuncia la vulneración del art. 265 del CPC, al no haber resuelto el recurso interpuesto conforme a los puntos apelados, en tal sentido, la deuda por Bs 90.000, debe ingresar a la masa de bienes gananciales para que sean divididos en ejecución de sentencia.

Petitorio.

Por lo brevemente expuesto, en tiempo oportuno me permito interponer el recurso de casación pidiendo que se sirva imprimir los trámites de ley.

3. LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR ROSELIANE CHÁVEZ MONTERO.

a. Errónea aplicación de la normativa en la interposición del recurso de casación.

Señala que el recurso ha sido planteado al amparo de los arts. 270, 273, 274.I y 276.I de la Ley Nº 439, normativa que sería errada, cuando los arts. 392 al 404 de la Ley Nº 603 establece la procedencia, trámite y formas de resolución del recurso de casación. Añade de igual manera, que la recurrente al manifestar que se violó el art. 265 de la Ley N° 439 realiza una errónea aplicación de la normativa.

b. Incumplimiento de los requisitos de forma en la interposición del recurso de casación.

Señala que el memorial del recurso de casación de la demandante, está dirigido contra el Auto de Vista N° 336/2017 de fecha 31 de julio de 2017, siendo lo correcto 28 de julio de 2017, por lo que dicho Auto de Vista mencionado de manera errónea no existe en el caso de autos, incumpliendo lo dispuesto por el art. 396 inc. a) de la Ley Nº 603, situación que debe ser observada por este Tribunal declarando improcedente el recurso, conforme manda el art. 400 de la misma norma.

c. Incumplimiento de la normativa procesal familiar en las causales de fondo y forma del recurso de casación.

Citando el Auto Supremo Nº 169/1987 de 17 de junio, señala que el recurso de casación de la demandante, no hace mención a las causales de fondo y forma que hacen procedente el recurso, conforme mandan los arts. 393 y 394 de la Ley Nº 603, situación que vulneraria los principios de especificidad, previsibilidad y pertinencia.

Concluye señalando que, por lo argumentado, hacen improcedente el recurso de casación interpuesto por la demandante conforme manda el art. 400.I de la Ley Nº 603, al no haber cumplido con los requisitos previstos en la citada ley.

d. De los fundamentos que sustentan la resolución del Tribunal de garantías.

Que al haberse planteado incidente de nulidad por el accionante de fs.834 a 836 (demandado en el proceso objeto de litis), y diferido su resolución para audiencia, el juez de primera instancia no emitió pronunciamiento alguno en la audiencia programada para el 13/03/2017, exponiendo criterio únicamente sobre el recurso de reposición pendiente, desconociendo lo determinado en el art. 256 incs. b) y c) de la Ley Nº 603 que establece que “todo incidente será resuelto en audiencia”, incumpliendo por ende con los requisitos previstos en el art. 358 de la misma norma, sobre todo si en la parte resolutiva el juez de la causa exclusivamente se limitó a confirmar al decreto de 20/02/2017, sin generar análisis sobre el referido incidente, que por imperio del art. 24 de la CPE merece respuesta, más aún cuando por resolución de 09/03/2017 se determinó que sería analizado en audiencia. Y no se puede suponer que al haberse saneado el proceso o rechazado al perito, no se tenga que emitir una resolución como manifiesta el Auto Supremo.

Sobre la culminación de los actos procesales previstos en el art. 427 incs. k) y l) de la Ley Nº 603, se tiene que acorde a la audiencia complementaria a fs. 832, el juez de la causa después de realizar algunos actuados procesales declaró un cuarto intermedio, señalando una nueva para el 13/04/2017 y la misma se difirió para el 25/05/2017, donde el accionante reclamó que la autoridad de primera instancia no había concluido con el diligenciamiento de las pruebas previstas en la citada norma, alegación que fue rechaza pero contra esta determinación se presentó la nulidad en apelación conforme a lo previsto en el art. 250 de la Ley Nº 603, pero se le dio el trámite de apelación sin ser resuelto previamente acorde a la mencionada norma, olvidando que en cumplimiento a la normativa tenían la obligación de remitir los actuados para que sean resueltos por el Juez A quo, lo cual no sucedió.

El fundamento expuesto en el AS Nº 722/2018 en sentido que al haber saneado el proceso y dejado sin efecto la designación del perito, ya no le causa indefensión, es una respuesta que desconoce lo previsto en el art. 358 de la Ley Nº 603, porque no puede manifestarse que al sanearse el proceso y al ser rechazado el perito no se tenga que emitir una resolución, de igual manera sucede al haberse llevado la audiencia preliminar y repetido los actos procesales se tiene que no ha culminado con todos y cada uno de los pasos establecido en el art. 427 de la Ley Nº 603, entonces no puede manifestar que la SCP Nº 184/2018-S2 no debe ser considerada como prueba, porque es competencia de la Juez de primera instancia culminar con todas las actuaciones previstas en el art. 427 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE AL CASO

III.1. Ante la interposición del recurso de casación en la forma y fondo, es necesario en primer lugar resolver los reclamos de forma.

Sobre este punto, corresponde señalar lo expresado en la doctrina aplicable contenida en el Auto Supremo Nº 203/2016 de 11 de marzo, que de forma clara orienta: “En principio corresponde orientar que conforme establece el art. 274 del Código Procesal Civil, el recurso de casación puede ser interpuesto tanto en la forma como en el fondo; norma que posee un contenido análogo con lo que establecía el art. 258 num. 2) del Código de procedimiento Civil, tipo de recursos que tiene relación con la forma de resolución que ha de emitirse, en vista de que el recurso de casación en la forma, es el mecanismo recursivo, mediante el cual se acusan aspectos inherentes a la forma de la tramitación de la causa, cuya finalidad es anular obrados y el recurso de casación en el fondo, es el mecanismo recursivo idóneo para observar la errónea aplicación, violación o interpretación de la ley realizado por los jueces de instancia y la finalidad de la misma es casar el Auto de Vista, y debido a esta notoria diferenciación, es que de principio y por metodología estructural corresponde pronunciarse en un primer momento, sobre los reclamos de forma, puesto que de ser evidente los mismos, la resolución a emitirse como se expuso es una anulatoria y no corresponderá realizar un análisis en cuanto a los reclamos de fondo, entonces debido a ese antecedente, es que en principio corresponde realizar un análisis de los reclamos inherentes a la forma del proceso”.

III.2 De los bienes gananciales.

El calificativo de ganancial, en su filosofía y en el ordenamiento jurídico positivo, hace referencia a un determinado bien, adquirido durante la existencia del vínculo matrimonial -o de la unión de hecho-, mediante el esfuerzo y la cooperación, reales y efectivos, de ambos cónyuges. En el derecho argentino, Belluscio define que “son bienes gananciales todos los adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal por uno u otro de los esposos, con tal de que la adquisición no haya sido a título gratuito. Pero deben exceptuarse los que tienen carácter propio por responder a alguna de las circunstancias que les asignan esa calidad, en especial por la subrogación real, la accesoriedad a otros propios, o la existencia de causa o título de adquisición anteriores al matrimonio" (Augusto César Belluscio, Manual de Derecho de Familia, Tomo 2, pág. 84). Otros tratadistas, señalan que bienes gananciales "son todos aquellos adquiridos a título oneroso dentro del matrimonio, mediante el trabajo, el esfuerzo y la cooperación de ambos cónyuges en su comunidad de vida y que han significado un aumento en el patrimonio de cada uno de ellos, respecto del que se aportó al constituirse el matrimonio. Observamos así que los bienes gananciales son aquellos que implican un aumento de capital, un acrecentamiento patrimonial, forjado mediante el esfuerzo común de los esposos” (Gerardo Trejos Salas y Marina Ramírez, Derecho de Familia Costarricense, Tomo I, pág. 225).

El art. 63.II de la Constitución Política del Estado, prescribe: “Las uniones libres o de hecho que reúnan condiciones de estabilidad y singularidad y sean mantenidas entre una mujer y un hombre sin impedimento legal, producirán los mismos efectos que el matrimonio civil, tanto en las relaciones personales y patrimoniales de los convivientes como en lo que respecta a las hijas e hijos adoptados o nacidos de aquellas”. Nuestro ordenamiento jurídico, preceptuada en el art. 137 de Código de las Familias, dispone: “I. El matrimonio y la unión libre son instituciones sociales que dan lugar al vínculo conyugal o de convivencia, orientado a establecer un proyecto de vida en común, siempre que reúnan las condiciones establecidas en la Constitución Política del Estado y el presente Código, conllevan iguales efectos jurídicos tanto en las relaciones personales y patrimoniales de los cónyuges o convivientes, como respecto a las y los hijos adoptados o nacidos de aquellos. II. Las uniones libres deben reunir condiciones de estabilidad y singularidad. III. En el matrimonio y la unión libre se reconoce el término cónyuge sin distinción.”

En cuanto a la comunidad de gananciales, el art. 176 del Código de Familias, cita: “I. Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro. II. Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes.” El art. 188 de la misma norma, refiere que “Son bienes comunes por modo directo: a) Los adquiridos con el trabajo o industria de cualquiera de los cónyuges. b) Los frutos de los bienes comunes y de los propios de cada cónyuge. c) Los productos de juegos de lotería o azar, siempre que no se trate de los que provienen de sorteo o retención de valores o títulos pertenecientes a uno solo de los cónyuges. d) Los que se obtengan por concesión o adjudicación del Estado.” En cuanto a la administración de los bienes comunes, los parágrafos I y II del art. 191 de la norma en estudio, disponen: “I. Los bienes comunes se administran por ambos cónyuges. II. Los actos de administración que realice uno solo de los cónyuges, que se justifiquen para cubrir las cargas de la comunidad ganancial, se presume que cuentan con el asentimiento del otro mientras no se demuestre lo contrario y surten efectos para ambos.” En cuanto a las deudas el art. 196.II establece: “II. Las deudas de la o el cónyuge contraídas durante la unión conyugal o la unión libre, se presumen para beneficio de la comunidad ganancial y el interés superior de las hijas o hijos si los hubiere, y se cargan a ésta, salvo prueba en contrario.”

III.3 De la valoración de la prueba.

José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- denomina la prueba como convicción”. Por su parte Víctor De Santo, con relación al principio de unidad de la prueba, nos refiere que “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas, señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme” (La Prueba Judicial Teoría y Práctica).

A su vez, por el principio de comunidad de la prueba, “La prueba no le pertenece a quien la suministra” y por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la añade al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.

Ambos principios rigen en materia civil y orientan a los juzgadores en su labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso, en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, aspecto que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 145 del Código Procesal Civil.

Por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los jueces de instancia, el Auto Supremo N° 240/2015 refiere “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho…”.

III.4 De la nulidad procesal.

Si bien el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado bajo un enfoque totalmente formalista conforme orientaba el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (Abrogada), empero, con el transcurso del tiempo conforme al principio de progresividad, dicho instituto jurídico procesal ha sido modulado por la jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico procesal actual, mereciendo consideración especial, en los nuevos Códigos en si regulando su procedencia ( Ley del Órgano Judicial Nº 025 y Código Procesal Civil Ley Nº439), esto debido a la importancia que relieva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, pues es concebido como un instrumento que permite remediar la violación del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, pero de ningún modo constituye el medio para el cumplimiento de fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, entendimiento en concordancia con la Ley Nº 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, con vigencia anticipada, que precisa la especificidad y trascendencia de vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.

Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el art. 115 de la CPE., que indica “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, estableciéndose que es Política de Estado garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el derecho a un proceso sin dilaciones, o sea sin aquellos obstáculos procesales que tienden a dilatar la tutela jurisdiccional solicitada.

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VALORACION DE LA PRUEBA/Toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, y que el juzgador está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas.

Datos del proceso

Demandante
Roseliane Chávez Montero
Demandado
Oscar Alejandro Céspedes Arce.
Proceso
División y partición de bienes comunes.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 240/2015 orienta que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Esta Tarea encomendada al juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.

Tribunal Supremo de Justicia27 de mayo de 2019AS/0527/2019Fuente oficial