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AS/0527/2020

Tribunal Supremo de Justicia
6 de noviembre de 2020Civil

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Nulidad y anulabilidad / Nulidad

La recurrente afirma la existencia de una vulneración e indebida interpretación del art. 366.I del Código Procesal Civil, porque el hecho nuevo consistente en la falsificación no constituyó modificación de la pretensión sin que exista vulneración a la defensa, ya que fue descubierta en la pericia pr...

Proceso
Nulidad de escrituras públicas, cancelación de asientos y
Sala
Civil
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 527/2020

Fecha: 06 de noviembre de 2020

Expediente: LP-59-20-S

Partes: Rosa Flores Tovar c/ Edgar Cadima Garzón, Juan Carlos Pimentel,

Carmen Muruchi Poma, posibles herederos de Isabel Tovar Vda. de

Flores y otros.

Proceso: Nulidad de escrituras públicas, cancelación de asientos y

rehabilitación de partida.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación planteado por Rosa Flores Tovar cursante de fs. 735 a 738 vta., impugnando el Auto de Vista Nº 130/2020 de 20 de marzo, cursante de fs. 719 a 723 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de escrituras públicas, cancelación de asientos y rehabilitación de partida seguido por la recurrente contra los posibles herederos de Isabel Tovar Vda. de Flores y otros; la contestación de fs. 743 a 747 vta., el Auto de concesión de 10 de agosto de 2020 a fs. 749; el Auto Supremo de Admisión Nº 365/2020-RA de 15 de septiembre de fs. 757 a 758 vta., y todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Rosa Flores Tovar, por escrito de fs. 15 a 18, subsanado 21 a 23 vta., demandó nulidad de escrituras públicas, cancelación de asientos y rehabilitación de partida contra los posibles herederos de Isabel Tovar Vda. de Flores y otros; quienes una vez citados, Edgar Cadima Garzón excepcionó y contestó negativamente de fs. 83 a 86 y de fs. 90 a 96 vta., por impersonería de la demandante, obscuridad e imprecisión en la demanda y prescripción, reconviniendo por nulidad de declaratoria de herederos, resueltas y rechazadas las excepciones de obscuridad e imprecisión en la demanda y diferida la de prescripción para ser resuelta en sentencia, por Resolución Nº 94/2015 de 6 de abril de 2015 cursante de fs. 123 a 124.

Asimismo, se apersonaron los codemandados Rafael, Isidoro, Jorge, Lidia, Juana, Adela, Alicia, Miguel y Alejandro todos de apellidos Flores Tovar, mediante memorial cursante de fs. 106 a 108 y vta., respondieron afirmativamente solicitando se declare probada la demanda, por otra parte, el codemandado Juan Carlos Pimentel Castillo mediante memoriales cursantes de fs. 127 y vta., y de fs. 137 a 142, interpuso incidente de nulidad y se pronunció respecto a la demanda, rechazado el mismo por Resolución Nº 195/2016 de 17 de marzo cursante de fs. 173 y vta.

Por otra parte, la codemandada Carmen Muruchi de Vicente se apersonó por memorial cursante a fs. 147 y respondió negativamente su cónyuge Tito Vicente Palacios por memorial cursante de fs. 182 a 184. Igualmente, la codemandada Helga Isabel Ardaya Salinas mediante memoriales cursantes de fs. 484 a 485 y 486 a 490, interpuso incidente de nulidad de obrados, contestó negativamente a la demanda y reconvino por usucapión quinquenal, cuyo incidente fue rechazado por Auto de 24 de julio de 2018 de fs. 496, y desestimada la reconvencional por su inasistencia no justificada a la audiencia preliminar.

Tramitado el proceso, el Juez Público Civil y Comercial Nº 2 de la ciudad de El Alto pronunció la Sentencia Nº 449/2018 de 04 de octubre, cursante de fs. 599 a 602, que declaró IMPROBADA la demanda de nulidad de escrituras públicas, cancelación de asientos y rehabilitación de partida de registro e IMPROBADA la demanda reconvencional de nulidad de declaratoria de herederos.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por la parte demandante mediante escrito de fs. 603 a 609 vta., a cuyo efecto la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 130/2020 de 20 de marzo, cursante de fs. 719 a 723 vta., que CONFIRMÓ la sentencia impugnada, bajo los siguientes fundamentos:

Si bien una demanda puede ser ampliada o modificada debe hacerse hasta antes de la contestación a la misma, en tanto pueden alegarse hechos nuevos guardando estrecha relación con la alegación principal, debiendo ser ellos posteriores a la interposición de la demanda, por ello es que no fue posible atender la pretensión de falsedad por no haber sido incorporada en el momento procesal oportuno, operándose la preclusión de actos, en tal situación no existió vulneración al debido proceso, más aun si el reclamo de la apelación es con referencia a la falsificación de la declaratoria de herederos tramitada en el Juzgado Primero de Instrucción Civil y que habría sido utilizada en la falsificación de la E.P. Nº 920/90, la cual tampoco fue incorporada debidamente al proceso en el momento oportuno.

Expresó también que si bien el Juez respecto a la nulidad hizo una diferencia entre contrato, minuta, escritura pública, protocolo y testimonio, estableció que la nulidad invocada en la pretensión está dirigida a las Escrituras Públicas Nº 922, 384 y 964 y no a los contratos de las mismas, no obstante efectuó un análisis y fundamentó sobre la ilicitud de la causa y motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato contenidas en el art. 549 num. 3) del Código Civil, enmarcándose así la Sentencia en los hechos alegados en la demanda de acuerdo a la calificación del objeto del proceso.

Concluyó estableciendo la no viabilidad de los agravios alegados, toda vez que la autoridad de primera instancia falló en conformidad con los hechos demandados, la prueba acompañada, sin apartarse de los antecedentes fácticos del caso.

3. Determinación de segunda instancia que fue recurrido en casación por Rosa Flores Tovar, mediante memorial cursante de fs. 735 a 738 vta., recurso que pasa a ser considerado.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Conforme lo expuesto en el recurso de casación de Rosa Flores Tovar, se tienen los siguientes reclamos:

En la forma.

1. Acusó que el Auto de Vista no respondió al agravio relativo a un hecho nuevo de falsificación que fue demostrado, la resolución de alzada señaló que no se identificó esa omisión en sentencia cuando de forma expresa fue planteada, incurriendo así en un fallo minus petita, por lo que esta resolución merece ser anulada.

En el fondo.

1. Demandó vulneración e indebida interpretación del art. 366.I del Código Procesal Civil, porque el hecho nuevo consistente en la falsificación no constituyó modificación de la pretensión sin que exista vulneración a la defensa, ya que fue descubierta en la pericia producida en el proceso.

2. Denunció que el Tribunal de alzada incurrió en violación del art. 213 del Código Procesal Civil, al no admitir el hecho nuevo de la falsificación de la declaratoria de herederos y del contenido de la E.P. Nº 920/90 acreditada con las certificaciones del Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil que evidencian la inexistencia del libro de tomas de razón y libro diario de la supuesta declaratoria.

3. Refirió que de fs. 8 a 13 cursa fotocopia legalizada de la minuta y protocolo notarial de la Escritura Pública N° 922/90 que evidencia la falsificación y los vicios de la misma, porque el protocolo contiene tres hojas, las dos últimas aparentemente repetidas pero son falsas, que el protocolo en el papel sellado N° 02072767 (fs. 11) no es una transcripción de la minuta, ya que tiene un contenido diferente y no contiene las huellas digitales de Isabel Tovar Vda. de Flores, lo que demuestra la falsificación del protocolo.

Petitorio.

Solicitó anular o en su caso casar el Auto de Vista Nº 130/2020.

De la respuesta al recurso de casación.

Edgar Cadima Garzón respondió negativamente al recurso de casación expresando que tanto la Sentencia como el Auto de Vista realizaron una correcta aplicación de la norma, respecto al reclamo del recurrente con relación a la falsedad de la E. P. Nº 922, no corresponde por la modificación efectuada a la pretensión principal y porque la pericia efectuada dentro del proceso nunca determinó ni declaró la falsedad de documentos, consecuentemente dichas aseveraciones carecen de argumentos jurídicos y fácticos, pues la falsedad alegada no pudo ser probada y tampoco tiene otro proceso legal que respalde la misma, ya que la demandante pretendió modificar su pretensión inicial de forma extemporánea, pretendiendo una falsedad de documentos, siendo que no se pudo demostrar la falsedad de ninguno de los instrumentos públicos demandados, cuyos argumentos son criterios personales sin asidero alguno, comparando fotocopias adjuntadas por ella misma cuyas afirmaciones carecen de asidero dado que no fueron demostradas en el proceso.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. De la causa y el motivo ilícito.

Respecto a la causa y el motivo ilícitos el Auto Supremo N° 512/2012 , señaló que: “En lo referente, nuestra legislación, conforme la corriente doctrinaria moderna, aceptó a la causa como un elemento constitutivo del contrato, entendiendo a ésta en la función económica-social que el contrato desempeña, tesis defendida por Mazeaud, entre los más destacados, que al exponer sus argumentos de la causa indicaba que ‘...ésta cumple una función económico- social, que el contrato cumple, y consiste en la modificación de una situación existente que el derecho objetivo considera importante para sus propias finalidades; como tal, la causa es constante e inmutable, sea cual fuere la intensión personal de cada una de las parte (…). La causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; en contrario sensu, se puede referir un contrato con causa ilícita cuando las partes persigan una finalidad económico- práctica contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral).

Si el contrato es ilícito por ilicitud de causa, forzosamente es ilícito para ambos contratantes, porque la causa es un elemento común, ya que juntas proponen conseguir el fin propio del contrato celebrado, por ello, el motivo- como elemento subjetivo- que instó a alguna de las partes a contratar, no puede supeditar al contrato como ilícito, más aun sabiendo que la parte que concurre al contrato de buena fe lo hace pretendiendo cumplir con una finalidad lícita. Estableciéndose que, para sancionar con nulidad por causa ilícita a un contrato, necesariamente debe probarse en Autos que ambas partes lo celebraron con una finalidad contraria al orden público o las buenas costumbres, o cuando lo hicieron para eludir la aplicación de una norma imperativa, conforme establece el art. 489 del Código Civil”.

En cuanto al motivo ilícito el Auto Supremo Nº 311/2013 de 17 de junio, estableció que: “…el mismo se encuentra comprendido en el art. 490 del Código Civil que textualmente señala: “(Motivo ilícito) El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres”, entendiendo por causa esa sola finalidad del valor constante y abstracto...". Bajo estos términos la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final. Es por ello, que en nuestra normativa sustantiva Civil, se distinguió claramente en lo referente a la causa de los contratos, la causa ilícita (art. 489 Código Civil) y al motivo ilícito (art. 490 Código Civil); razón que la doctrina refiere que para la causa no interesa el motivo, que es individual y contingente, sino el fin económico- social que se vaya a cumplir.

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Máxima

EXTENSIÓN MODIFICATORIA DE LA PRETENSIÓN/ No es permitido modificar la pretensión primigenia de forma intraprocesal, una vez contestada la demanda no se pueden agregar otros motivos o causales de nulidad.

Datos del proceso

Demandante
Rosa Flores Tovar
Demandado
Edgar Cadima Garzón, Juan Carlos Pimentel, Carmen Muruchi Poma, posibles herederos de Isabel Tovar Vda. de Flores y otros.
Proceso
Nulidad de escrituras públicas, cancelación de asientos y

Precedente

Auto Supremo N° 512/2012: “En lo referente, nuestra legislación, conforme la corriente doctrinaria moderna, aceptó a la causa como un elemento constitutivo del contrato, entendiendo a ésta en la función económica-social que el contrato desempeña, tesis defendida por Mazeaud, entre los más destacados, que al exponer sus argumentos de la causa indicaba que ‘...ésta cumple una función económico- social, que el contrato cumple, y consiste en la modificación de una situación existente que el derecho objetivo considera importante para sus propias finalidades; como tal, la causa es constante e inmutable, sea cual fuere la intensión personal de cada una de las parte (…). La causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; en contrario sensu, se puede referir un contrato con causa ilícita cuando las partes persigan una finalidad económico- práctica contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral). Si el contrato es ilícito por ilicitud de causa, forzosamente es ilícito para ambos contratantes, porque la causa es un elemento común, ya que juntas proponen conseguir el fin propio del contrato celebrado, por ello, el motivo- como elemento subjetivo- que instó a alguna de las partes a contratar, no puede supeditar al contrato como ilícito, más aun sabiendo que la parte que concurre al contrato de buena fe lo hace pretendiendo cumplir con una finalidad lícita. Estableciéndose que, para sancionar con nulidad por causa ilícita a un contrato, necesariamente debe probarse en Autos que ambas partes lo celebraron con una finalidad contraria al orden público o las buenas costumbres, o cuando lo hicieron para eludir la aplicación de una norma imperativa, conforme establece el art. 489 del Código Civil”. Auto Supremo Nº 311/2013 de 17 de junio: “…el mismo se encuentra comprendido en el art. 490 del Código Civil que textualmente señala: “(Motivo ilícito) El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres”, entendiendo por causa esa sola finalidad del valor constante y abstracto...". Bajo estos términos la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final. Es por ello, que en nuestra normativa sustantiva Civil, se distinguió claramente en lo referente a la causa de los contratos, la causa ilícita (art. 489 Código Civil) y al motivo ilícito (art. 490 Código Civil); razón que la doctrina refiere que para la causa no interesa el motivo, que es individual y contingente, sino el fin económico- social que se vaya a cumplir. Asimismo, diremos que el objeto del contrato, se encuentra constituido por el conjunto de las obligaciones que se ha generado con la operación jurídica (contrato), consiguientemente corresponde señalar que el objeto del contrato es la obligación de las partes, el objeto de la obligación es la prestación debida, dar hacer o no hacer”.

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