Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 527/2021
Fecha: 14 de junio 2021
Expediente: CH-22-21-A
Partes: Cira Gorostiaga López de Carrasco, Fanny Gorostiaga López de
Balderrama, Nelly y Lidia ambas Gorostiaga López representadas por
Julio Cesar Campos Zambrana y Katiuska Antonieta Mendoza Apodaca
c/ Rolando Herrera Gorostiaga y terceros interesados.
Proceso: Nulidad de división y partición de copropiedad hereditaria,
anulabilidad de documentos de transferencia propietaria e hipoteca
legal.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 716 a 724 interpuesto por Fanny Gorostiaga López De Balderrama contra el Auto de Vista Nº 65/2021 de 05 de marzo, de fs. 706 a 709 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de nulidad de división y partición de copropiedad hereditaria, anulabilidad de documentos de transferencia propietaria e hipoteca legal, seguido por Cira Gorostiaga López de Carrasco, Fanny Gorostiaga López de Balderrama, Nelly y Lidia ambas Gorostiaga López representadas por Julio César Campos Zambrana y Katiuska Antonieta Mendoza Apodaca contra Rolando Herrera Gorostiaga y terceros interesados; la contestación de fs. 733 a 735 vta., el Auto de concesión de 12 de abril de 2021 a fs. 736; el Auto Supremo de admisión Nº 331/2021-RA de 19 de abril de fs. 746 a 747 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Cira Gorostiaga López de Carrasco, Fanny Gorostiaga López de Balderrama, Nelly y Lidia ambas Gorostiaga López representadas por Julio César Campos Zambrana y Katiuska Antonieta Mendoza Apodaca, por memorial de demanda cursante de fs. 175 a 187., subsanada a fs. 220 y vta., iniciaron proceso ordinario de nulidad de división y partición de copropiedad hereditaria, anulabilidad de documentos de transferencia propietaria e hipoteca legal; pretensiones que fueron interpuestas contra Rolando Herrera Gorostiaga y como terceros interesados Rolando Navy Poppe Curcuy, Rossemary Osinaga Narváez, Silvia Sandoval Sifuentes, Fernando Echavarria Belaunde y Lothar Hassenteufel Peñaranda; quienes una vez citados, Rolando Herrera Gorostiaga planteó excepciones de prescripción, falta de legitimación activa, emplazamiento a terceros y demanda defectuosa; por memorial cursante de fs. 372 a 378 vta., sin embargo, los codemandados Rolando Navy Poppe Curcuy, Rossemary Osinaga Narváez, Silvia Sandoval Sifuentes y Fernando Echavarria Belaunde y Lothar Hassenteufel Peñaranda, ante su incomparecencia fueron declarados rebeldes por decreto de 15 de octubre de 2019 a fs. 520 vta.
De igual forma se apersonó al proceso en calidad de tercero interesado el Banco FIE S.A por escrito cursante de fs. 252 a 255 vta.
2. Bajo esos antecedentes, el Juez Público Civil, Comercial y de Sentencia Penal 2° de Monteagudo - Chuquisaca, emitió el Auto Definitivo Nº 202/2020 de 19 de noviembre, cursante de fs. 668 a 670, declarando PROBADA la excepción de prescripción y falta de legitimación activa de las demandantes e IMPROBADAS las excepciones de emplazamiento a terceros y de demanda defectuosa, sin costas ni costos.
3. Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que las demandantes Cira Gorostiaga López de Carrasco, Fanny Gorostiaga López de Balderrama, Nelly y Lidia ambas Gorostiaga López representadas por Julio César Campos Zambrana y Katiuska Antonieta Mendoza Apodaca, mediante memorial de fs. 677 a 685 vta., interpongan recurso de apelación.
4. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 65/2021 de 05 de marzo, de fs. 706 a 709 vta., donde los vocales en lo más sobresaliente de dicha resolución, fundamentaron lo siguiente:
Que, conforme el A quo lo advirtió, la sucesión hereditaria de las demandantes se aperturó al fallecimiento de su causante, hecho que sucedió el dia 28 de agosto de 1996, por lo que éstas, tenían el plazo para aceptar expresa o tácitamente la herencia hasta el día 28 de agosto de 2006; pudiendo ser esta aceptación de forma expresa conforme lo detalla el parágrafo II del art. 1025 del C.C, o tácita en la forma señalada por el parágrafo III del mismo artículo; hecho que sin embargo, recién aconteció con la demanda de declaratoria de herederos efectuada en las gestiones 2017 y 2018, es decir, que en esas gestiones recién efectuaron una manifestación de aceptación de la herencia dejada por su causante.
Que no se acreditó en obrados, haber ejercido sobre el bien inmueble, objeto de litis, actos efectivos que demuestren la intención de ejercer los derechos adquiridos por sucesión, desde el fallecimiento de su causante; que resulta ser distinto al derecho adquirido por el sólo ministerio de la Ley, conforme lo establece el art. 1007.I del C.C.
Que lo establecido en el art. 1007 del C.C, carece de incidencia en el caso de autos, pues, la excepción formulada por el demandado, no utiliza como sustento la tardía adquisición de la herencia o la declaratoria de herederos de los apelantes, sino, la tardía aceptación pura y simple de dicha herencia, ya sea de forma expresa o tácita en la forma requerida por los arts. 1025 y siguientes del Código Civil, que, resulta ser totalmente distinta a la adquisición de la herencia desde que la misma se apertura, que se la efectúa por el sólo ministerio de la Ley.
En razón a dichos fundamentos, el citado Tribunal de apelación, CONFIRMÓ el Auto definitivo apelado.
5. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de ambos sujetos procesales, ameritó que la demandante Fanny Gorostiaga López de Balderrama, por memorial de fs. 716 a 724 interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II.
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que Fanny Gorostiaga López de Balderrama acusó como agravios los siguientes extremos:
1. Señaló errónea aplicación de la normativa Civil, sobre la sucesión, porque el Tribunal de alzada con una total falta de objetividad confirmó el auto definitivo de fs. 668 a 670 que declaró probadas las excepciones de prescripción y consecuentemente la falta de legitimación activa en las demandantes.
2. Acusó errónea interpretación de la excepción de prescripción o caducidad del derecho a la sucesión porque el Tribunal de alzada no tomó en cuenta que la prescripción y caducidad deben ser planteadas en el primer momento en el cual se ejerza derecho de defensa, puesto que estos mecanismos de defensa deben ser resueltas de manera privilegiada, sin embargo, en el caso de autos el demandado no formuló estas excepciones en su primer escrito.
3. Manifestó errónea aplicación del art. 1030 del Código Civil, como también la vulneración de los art. 56. III, 67 y 68 de la Constitución Política del Estado, porque ante el fallecimiento de su madre Ambrosia López Carrasco en fecha 29 de agosto de 1996 se aperturó la sucesión conforme establece el art. 1007 del C.C. por lo tanto, ya habría adquirido la herencia de forma pura y simple sin necesidad de mayor formalidad, aspecto que fue mal entendido por el Tribunal de alzada, ya que la declaratoria de herederos como documento es necesario para realizar mutaciones de los registros de Derechos Reales, respecto de la masa hereditaria, pero el derecho de heredar y aceptar la herencia ya operó por el simple mandato de la Ley.
Con esos fundamentos, solicitó se revoque el Auto de Vista Nº 65/2021 de 05 de marzo por lesionar sus derechos al debido proceso y derecho a la sucesión hereditaria.
Contestación al recurso de casación.
Rolando Herrera Gorostiaga, por memorial cursante de fs. 733 a 735, respondió al recurso de casación de la parte demandada bajo los siguientes fundamentos:
- Que la parte recurrente invocó un sin número de instituciones jurídicas, como la comunidad hereditaria, la división y partición de la herencia, el desistimiento del derecho de los coherederos, que fueron reclamados en el recurso de apelación, que debieron sancionarse con la pérdida del derecho a reclamar en el presente recurso de casación.
- Sobre la excepción de prescripción, la verdad material y la coherencia con los actos procesales suscitados, señala que de fs. 372 a 378 vta., cursa la excepción de prescripción y caducidad de aceptación de la herencia, que fue plateada en el plazo legal.
- Que los art. 56 III, 67 y 68 de la CPE, garantizan el derecho a la sucesión hereditaria, pero que esta garantía no puede mantenerse latente por tiempo indefinido, y que existe la prescripción de este derecho que está dispuesto en el art. 1029 del CC
Por las razones expuestas solicitó se declare improcedente el recurso de casación, con costas y costos.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
CONSIDERANDO III.
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
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