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AS/0527/2022

Tribunal Supremo de Justicia
29 de julio de 2022CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Procede / Por Auto de Vista que anuló obrados indebidamente

La parte recurrente acusó la violación del art. 218.II num.1 inc. a) del Código Procesal Civil, porque el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada debió declararse inadmisible, ya que esta impugnación fue interpuesta de forma errónea únicamente contra la sentencia de primera instanc...

Proceso
Pago de deuda más daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 527/2022

Fecha: 29 de julio de 2022

Expediente: LP-60-22-S.

Partes: Empresa Ferroviaria Oriental S.A., (FOSA) representada por Raúl Villarpando Salamanca c/ Empresa Argentina Ferrocarril General Belgrano S.A., representada por José Antonio Bran.

Proceso: Pago de deuda más daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 2058 a 2066 vta. interpuesto por la empresa Ferroviaria Oriental S.A., representada por Raúl Villarpando Salamanca, contra el Auto de Vista Nº 220/2021 de 02 de junio, cursante de fs. 2054 a 2056, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de pago de deuda más daños y perjuicios seguido a instancia de la empresa recurrente contra la Empresa Argentina Ferrocarril General Belgrano S.A. denominada posteriormente Desarrollo del Capital Humano Ferroviario Sociedad Anónima con Participación Estatal Mayoritaria; la contestación que sale de fs. 2070 a 2081; el Auto de concesión de 30 de mayo de 2022 a fs. 2082; el Auto Supremo de admisión Nº 412/2022-RA de 20 de junio de fs. 2087 a 2088 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. La Empresa Ferroviaria Oriental S.A., a través de sus apoderados legales Walker San Miguel Rodríguez y Raúl Villarpando Salamanca, por memorial que sale de fs. 128 a 132 interpuso demanda ordinaria de pago más resarcimiento de daños y perjuicios, pretensiones que fueron interpuestas contra la empresa Ferrocarril General Belgrano S.A.; quien una vez citado, al no haberse apersonado al proceso ni contestado oportunamente, fue declarado rebelde por Auto interlocutorio de 13 de marzo de 2007 que cursa a fs. 361 vta. que fue complementado por Auto de 17 de enero de 2008 saliente a fs. 370 vta.

Sobre esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez de Partido en lo Civil y Comercial Nº 11 de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 55/2014 de 31 de marzo de fs. 828 a 830 vta., declarando PROBADA la demanda; en consecuencia, dispuso que la empresa demandada Ferroviaria Belgrano S.A. (sic) representado por José Antonio Gabriel Bran realice en favor de la empresa demandante el pago del saldo de la deuda en la suma de $us. 844.249,20, más el pago de daños y perjuicios que se calificarán en ejecución de sentencia.

De igual forma, ante la solicitud de enmienda que interpuso la parte actora, el Juez de la causa pronunció el Auto de 14 de mayo de 2014 que sale a fs. 831 vta., donde rectificó que la denominación correcta de la empresa demandada es Empresa Ferrocarril Belgrano S.A.

2. Resolución de primera instancia que dio lugar a que la empresa demandada Ferrocarril General Belgrano S.A. denominada posteriormente Desarrollo del Capital Humano Ferroviario Sociedad Anónima con Participación Estatal Mayoritaria representada por Javier Brayan Hinojosa Veliz, por memorial que cursa de fs. 1978 a 1986 vta., interpusiera recurso de apelación.

3. Con esos antecedentes la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 220/2021 de 02 de junio, cursante de fs. 2054 a 2056, por el que ANULÓ obrados hasta fs. 827 inclusive (sentencia), disponiendo que el juez de instancia, sin espera, en función de la dirección del proceso que le faculta la ley, regularice procedimiento de acuerdo a lo expuesto en dicha resolución.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:

- De la revisión de obrados pudo advertir que no consta el pronunciamiento sobre la solicitud de inhibitoria al Juez 10º de Partido en lo Civil presentada por el representante legal de la Empresa Argentina Ferrocarril General Belgrano S.A., que cursa de fs. 430 a 433, lo que implica una omisión procesal de la autoridad judicial de dar respuesta a esa petición, vacío procesal que tampoco fue cubierto al momento de pronunciarse la sentencia, lo que implica que no se cumplió con el principio de dirección del proceso.

- Al no haber observado la autoridad judicial las normas procesales y direccionar el proceso cumpliendo el deber impuesto por el art. 3 incisos 1) y 3) del anterior Código de Procedimiento Civil y art. 24 numeral 3) del Código Procesal Civil, con la potestad que le confiere el art. 108 del Adjetivo Civil y habiendo verificado uno de los argumentos del recurso de apelación, consideró que es pertinente aplicar el art. 218.II num. 4 del citado Código, porque los hechos relacionados impiden que se abra la competencia a los efectos de conocer el fondo de la causa.

4. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que la empresa demandante Ferroviaria Oriental S.A., representada por Raúl Villarpando Salamanca, por memorial de fs. 2058 a 2066 vta., interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que la parte demandante, alegó como agravios los siguientes extremos:

1. Acusó la violación del art. 218.II num.1 inc. a) del Código Procesal Civil, porque el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada debió declararse inadmisible, ya que esta impugnación fue interpuesta de forma errónea únicamente contra la sentencia de primera instancia y no así contra el Auto de enmienda que, al constituirse en un agregado a la decisión final, también debió ser objeto de apelación, pero como eso no aconteció no debió aperturarse la competencia del Tribunal de segunda instancia, adquiriendo la sentencia calidad de cosa juzgada material.

2. Denunció la vulneración del art. 515 del Código de Procedimiento Civil y art. 228 del Código Procesal Civil, porque en ninguno de los Considerandos que componen el Auto de Vista recurrido se efectuó un análisis en sentido de que la Sentencia Nº 55/2014 de 31 de marzo adquirió el sello de cosa juzgada material porque la apelación no fue interpuesta contra el Auto de enmienda; lo que implica que tanto la sentencia como el Auto de enmienda adquirieron el sello de cosa juzgada, motivo por el cual el Tribunal de apelación no tenía competencia para tramitar la causa y menos para declarar la nulidad de obrados.

3. Alegó la violación de los arts. 250 y 261 del Código Procesal Civil y arts. 220 y 236 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el Tribunal Ad quem al anular obrados incurrió en la sanción prevista por el art. 122 de la Constitución Política del Estado, pues emitió el Auto de Vista recurrido sin tomar en cuenta que al no haber sido objeto de apelación el auto de enmienda a la sentencia, se renunció tácitamente a dicha impugnación lo que implica la ejecutoria de la sentencia.

4. Como otro reclamo alegó que al no haber sido interpuesta correctamente la apelación contra la sentencia y auto de enmienda y haberse traducido dicho extremo en la renuncia tácita a dicha impugnación, es que el Tribunal de Alzada al emitir el Auto de Vista recurrido transgredió el art. 17 de la Ley 025 y art. 108 del Código Procesal Civil porque el Tribunal de alzada no tenía ni tiene competencia para conocer la apelación, y al contrario debió declarar la inadmisibilidad de la misma.

5. Arguyó la violación de los arts. 1, 7 y 114 del Código de Procedimiento Civil, ya que lo expuesto en el recurso de apelación que interpuso la empresa demandada donde refirió que solicitó la suspensión de plazo para contestar a la demanda ante el Juzgado Federal 7 Secretaría 13 de la ciudad de Buenos Aires-Argentina, no puede constituirse como agravio porque dicha autoridad no tiene competencia para disponer la suspensión de plazos, pues de acuerdo a lo establecido en el art. 114 del Código de Procedimiento Civil el juez exhortado solo debe limitarse a la ejecución de la diligencia ya sea de citación o notificación, no siendo competente para dilucidar la causa, y como la empresa demandada no se apersonó ante el juez de primera instancia para asumir defensa dio lugar a la preclusión de su derecho para oponer medios de defensa, responder o en su caso reconvenir.

6. Señaló que la empresa demandada no puede alegar que fue sorprendido con la demanda, toda vez que la citación legal demoró aproximadamente dos años debido a triquiñuelas legales para evitar ser citada; lo cierto y evidente es que la empresa demandada tenía conocimiento de la demanda interpuesta y no se apersonó en tiempo y en legal forma ante el juez de primera instancia para hacer uso de los derechos que la ley le franquea, por lo que el Auto de Vista constituye una flagrante violación de los arts. 1, 7 y 114 del Código de Procedimiento Civil.

7. Adujo la vulneración del art. 72 del Código de Procedimiento Civil porque la empresa demandada que fue declarada rebelde, nunca compareció en Bolivia como correspondía y menos pagó la multa que exige dicha disposición legal, por lo que resulta extraño que el Tribunal de alzada alegue que no existe pronunciamiento sobre la solicitud de inhibitoria del juez de la causa cuando este memorial ni siquiera está dirigido al juez competente, pero pese a eso, y contrariamente a lo advertido en dicha instancia, el memorial de fs. 430 a 433 sí fue considerado por el juez A quo. Sobre esos argumentos acusa que el Auto de Vista es ultra petita.

8. Finalmente, denuncia la transgresión del art. 12 de la Ley 1770 y art. 45 de la Ley 708, ya que la empresa demanda tenía que haber interpuesto la excepción pertinente luego de haber sido citada legalmente con la demanda y no después de haber sido declarada rebelde, pues ese derecho quedó precluido.

En virtud de estos reclamos solicitó se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se confirme la sentencia en todas sus partes; alternativamente, solicitó se anule obrados hasta el Auto de concesión del recurso de apelación porque esta impugnación fue interpuesta de forma incorrecta.

Respuesta al recurso de casación.

La empresa Ferrocarril General Belgrano S.A., denominada posteriormente Desarrollo del Capital Humano Ferroviario Sociedad Anónima con Participación Estatal Mayoritaria (SAPEM) representada por Javier Brayan Hinojosa Veliz, por memorial que sale de fs. 2070 a 2081, contestó al recurso de casación, alegando los siguientes extremos:

- Cuando suscribieron el convenio para regir el tráfico internacional entre los países del Estado Plurinacional de Bolivia y la República Argentina, en el apartado 9.5 del art 96 se señaló una cláusula arbitral para cualquier tipo de controversia que surja entre partes, la cual tiene aplicación no solo frente al convenio, pues es de carácter vinculante sobre cualquier otra documentación emitida por las partes que trate el desarrollo y ejecución de dicho convenio; sin embargo, la empresa demanda, solicitó el reconocimiento de firmas y rúbricas de un acta de conciliación expresando que Ferrocarril General Belgrano S.A., prestó servicios de transporte ferroviario a terceros cobrando los fletes y que no había realizado la devolución ni rendición de cuentas.

- La determinación del Tribunal de alzada busca precautelar los derechos y garantías constitucionales de Ferrocarril Belgrano a fin de que el Juez de la causa se pronuncie expresamente sobre la solicitud de inhibitoria interpuesta por no tener competencia para la tramitación de la presente causa al ostentar cláusula arbitral vigente y pactada entre FOSA y Ferrocarril Belgrano.

- El auto de enmienda y complementación es parte integral de la Sentencia Nº 55/2014, por lo que no es posible su apelación por separado, conforme ratifica la jurisprudencia boliviana y el Código de Procedimiento Civil vigente en la tramitación de la causa concordante con el Código Procesal vigente, por consiguiente, la resolución de primera instancia no adquirió calidad de cosa juzgada material.

- Ferrocarril General Belgrano al momento de apersonarse al proceso y presentar su primer memorial expuso con claridad que la jurisdicción ordinaria no tiene competencia para tramitar la presente causa, ya que las partes firmaron un convenio por el que se establece claramente una cláusula arbitral, por lo que el juez de primera instancia que conoció la causa debió apartarse de oficio, por no ostentar competencia.

- El recurso de apelación que presentaron cumplió con todos los presupuestos legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, además que el Auto de enmienda, que es parte de la sentencia, no modificó ni alteró lo sustancial de la sentencia, pues únicamente aclaró el nombre de la empresa demandada; por lo tanto, no correspondía que la apelación sea interpuesta por separado.

- La sentencia de primera instancia no adquirió calidad de cosa juzgada material porque se interpuso recurso de apelación.

- En fecha 17 de diciembre de 2008, como primera comunicación oficial, solicitaron al juez de primera instancia se pronuncie a cerca de su competencia, pues solicitó que la causa sea tramitada mediante la jurisdicción pactada por las partes, es decir, mediante la vía arbitral a realizarse en la Asociación Latinoamericana de Ferrocarriles (ALAF) que es la encargada de resolver la presente cuestión mediante arbitraje, ya que el Convenio no fue suscrito sobre las leyes bolivianas, fue suscrito en la ciudad de Buenos Aires de la República Argentina, lo que hace que la ley aplicable sea la ley argentina y no la boliviana, salvo que las partes hayan pactado lo contrario.

- Al ser la empresa demandada una con participación mayoritaria estatal, funge como empresa pública en la República Argentina, por lo que oportunamente interpuso ante el Juez Federal 7 Secretaría 13 de la ciudad de Buenos Aires –Argentina, reposición con apelación para que se ponga en conocimiento de la Procuración del Tesoro de la Nación de Argentina y una vez cumplido este recaudo legal se subsane el plazo y, en razón de la distancia del domicilio de la empresa demandada, se amplíe el mismo.

- La empresa demandada al ser una empresa pública debe someterse a las normas argentinas, por lo que no puede realizar ninguna actuación sino, se cumplen previamente las disposiciones procesales argentinas, aspecto que ocasionó el retraso en sus actuaciones frente a la causa.

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FACULTADES DEL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA/ Conforme a las prerrogativas que legalmente puede suplir la omisión de fundamentación de la Sentencia, tiene la potestad de revaluar los hechos y las pruebas, e incluso en caso de considerar que existiese omisión en la valoración de la prueba, tiene la posibilidad de enmendar ello, revaluar de manera razonada y fundamentada, promover de oficio peritajes, sin necesidad de acudir a la nulidad procesal que es una medida de ultima ratio.

Datos del proceso

Demandante
Empresa Ferroviaria Oriental S.A., (FOSA) representada por Raúl Villarpando Salamanca
Demandado
Empresa Argentina Ferrocarril General Belgrano S.A., representada por José Antonio Bran.
Proceso
Pago de deuda más daños y perjuicios
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

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