Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 527/2022-RRC
Sucre, 07 de junio de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Oruro 95/2021
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 19 de julio de 2021, cursante de fs. 100 a 110 vta., José Luis Castro Ayca, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 028/2021 de 3 de marzo, que consta de fs. 79 a 83 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra el recurrente y Eduardo Rojas Sullca, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado en los arts. 33 inc. m) y 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia N° 48/2018 de 8 de octubre (fs. 19 a 24), el Juzgado de Sentencia Penal N° 1 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró culpable a José Luis Castro Ayca, de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado en los arts. 33 inc. m) y 48 de la Ley 1008, imponiendo la pena de 10 años de presidio, más el pago de diez mil días multa, a razón de Bs. 1 por día, en atención a los siguientes argumentos:
Se constituyó el grupo operativo al mando del Cap. Nelson Choque Huagamas en la zona terminal ubicada en la calle Rajka Backovic esquina 21 de enero de la ciudad de Oruro, para verificar la denuncia de actividades sospechosas de Narcotráfico.
A horas 11:20 en la Residencial Serrano en la habitación N° 2 encontraron a dos personas de sexo masculino, los funcionarios policiales de la FELCN-ORURO se identificaron y preguntaron si tenían Sustancias Controladas y de ser así que las exhiban, ante la negativa en presencia del recepcionista Habrán Tito Totora Choque de la Residencial se realizó la revisión minuciosa de la habitación se encontró una mochila de color negro que en su interior contenía cinco (5) paquetes en forma de ladrillo envueltos con cinta masquen de color beige, en su interior una sustancia verduzca la misma que sometida a la prueba de campo dio como resultado positivo (+) para marihuana, ante este hecho fueron secuestradas las Sustancias Controladas y aprehendidos las dos personas, Eduardo Rojas Sullca de la República del Perú y José Luis Castro Ayca.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado José Luis Castro Ayca interpuso recurso de apelación restringida (fs. 31 a 41 vta.), alegando: i) errónea aplicación de la Ley especial con relación al inc. m) del art. 33 de la Ley 1008; y, ii) Fundamentación insuficiente y contradictoria –art. 370 inc. 5 del CPP- y vulneración al debido proceso en su vertiente derecho a una resolución fundamentada.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 028/2021 de 3 de marzo, cursante de fs. 79 a 83 vta., la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declara improcedente el recurso interpuesto y confirma la Sentencia, con los siguientes argumentos:
Con el trabajo de valoración intelectiva de la prueba que hace la juzgadora en base a los hechos, queda demostrada la concurrencia de todos los elementos constitutivos del delito de Tráfico de Sustancias Controladas en las modalidades de poseer dolosamente y tener en depósito, según lo preceptuado por el art. 48 y 33 inc. m) de la Ley 1008, por la comprobación del hecho y la adecuación de la conducta del acusado ahora recurrente. En consecuencia, no se tiene demostrado el defecto de sentencia de errónea aplicación de la ley sustantiva, haciendo infundado dicho reclamo.
Añade que, del contenido integral de la sentencia impugnada, se puede establecer la debida y suficiente fundamentación que establece la concordancia entre el hecho que originó la acusación, los elementos de prueba incorporados al juicio oral y la conclusión condenatoria a la que arribó la autoridad jurisdiccional, porque el juzgamiento implicó el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, en la modalidad de poseer dolosamente, y encontrar las sustancias controladas en la mochila negra, análisis realizado desde el concepto general contenido en el art. 48 de la Ley 1008, complementado con las modalidades ya referidas establecidas en el art. 33 inc. m) de la misma normativa, entre ellas, la de poseer dolosamente y depósito, sumando a que este tipo de delitos de sustancias controladas, son de carácter formal y no de resultado; donde no se pudo negar, menos poner en duda la presencia del recurrente en la habitación Nº 2 de la residencial "Serrano" en la que se encontró las sustancias controladas "marihuana", por lo que bajo esta premisa, se concluye que el análisis que ejercita la juzgadora es suficiente, coherente y congruente, tal cual se expuso, por lo que, el argumento de insuficiencia de fundamentación y además contradictoria, no tiene sustento legal alguno, más cuando a título de insuficiente fundamentación de la sentencia, se observa también la falta de valoración de la prueba, propuesta que no puede constituir insuficiente fundamentación, por cuanto observa criterios de valoración a los que el Tribunal de Alzada no puede ingresar, en razón de competencia y principio de legalidad, estableciéndose una vez más la confusión del recurrente a tiempo de denostar dicho agravio.
Por último, al denunciar falta de fundamentación respecto a las modalidades por las que habría sido condenado, contenidos en el art. 48 de la Ley 1008 con relación al art. 33, inc. m), de la Sentencia se tiene que todo el proceso versó en demostrar los hechos acusados por el Ministerio Público, vale decir el cómo José Luis Castro Ayca fue encontrado en la habitación No 2 de la residencial "Serrano" en la que se halló las sustancias controladas (marihuana), sin existir argumento lógico y coherente, mucho menos prueba que ponga en duda la participación del recurrente en ese hecho que se lo subsume en el tráfico de sustancias controladas en la modalidad de posesión dolosa que inclusive sólo hace a la concurrencia de dicho ilícito, estando por ende la Sentencia debidamente fundamentada, máxime que la fundamentación no importa una exposición ampulosa y cita de articulados, doctrina, etc.; sino que de manera sucinta se dé a conocer las razones de su decisión, lo que se observa en la Sentencia recurrida.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 866/2021-RA de 01 de octubre, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.
Denuncia que el Auto de Vista impugnado incurre en incongruencia omisiva y carece de fundamentación, pues no brinda respuesta objetiva al fondo de los agravios denunciados en su recurso de apelación restringida, vulnerando su derecho al debido proceso, lo que considera un defecto absoluto a la luz de lo establecido en el art. 169.3 del CPP; argumenta que en apelación, denunció como agravios: 1) la errónea aplicación del art. 48 de la Ley 1008, debido a la inconcurrencia de los elementos constitutivos del delito de Tráfico de Sustancias Controladas; y 2) La falta de fundamentación en la sentencia, entorno al valor probatorio que se le otorga a la prueba documental y testifical de cargo. En cuanto al primer agravio, acusa al Tribunal de alzada de brindar una respuesta no acorde a los fundamentos que sustentan el agravio denunciado, calificando la respuesta de la alzada, como omisiva; en cuanto al segundo agravio denunciado en apelación, acusa al Tribunal de apelación de brindar una respuesta evasiva, manifestando que en apelación no denunció como agravio la errónea valoración de la prueba, tampoco denunció que alguna prueba no fue valorada, menos aún cuestionó la relación fáctica en la que se sustenta la sentencia, sino por el contrario, el agravio denunciado versa sobre la falta de fundamentación de la Sentencia sobre el valor otorgado a cada medio de prueba, pues se encuentra ausente la fundamentación probatoria e intelectiva, agravio denunciado cuyos fundamentos son distintos a los considerados y resueltos por la alzada. Al respecto invoca como precedentes a los Autos Supremos 207 de 28 de marzo de 2007 y 144/2013 de 28 de mayo.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación la carencia de una debida fundamentación al resolver su reclamo de apelación referente al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP; y, la incongruencia omisiva al dirimir su reclamo de apelación referente al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP; situaciones que serían contrarias a los precedentes contradictorios establecidos en los Autos Supremos 207 de 28 de marzo de 2007 y 144/2013 de 28 de mayo; por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver dicha problemática cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia (Hoy Tribunales Departamentales de Justicia), sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
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