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TSJReiteradora

AS/0527/2022

Tribunal Supremo de Justicia
19 de septiembre de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Finiquito / Multa por mora en su cancelación / Procede

La parte recurrente señala que elTribunal de alzada, realizó una incorrecta valoración de la prueba de fs. 72 a 73, respecto con los 14 días de trabajo del mes de octubre de 2016; toda vez que, conforme al asiento contable y el Cheque de 31 de octubre de 2016, fueron elaborados a pedido del ex traba...

Proceso
Pago de beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 527

Sucre, 19 de septiembre de 2022

Expediente: 352/2022-S

Demandante: Agustín Valverde De Los Ríos

Demandado: Empresa ARCHER DLS CORPORATION

Proceso: Pago de beneficios sociales

Departamento: Santa Cruz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 294 A 297, interpuesto por el demandante Agustín Valverde De Los Ríos; y de fs. 300 a 303, incoado por la Empresa demanda ARCHER DLS CORPORATION, representada por Julio César Costas Zurita; contra el Auto de Vista N° 21 de 14 de marzo de 2022 de fs. 286 a 290, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales, promovido entre los recurrentes; la contestación de fs. 307; el Auto de 13 de junio de 2022 de fs. 312, que concedieron los recursos; el Auto de 7 de julio de 2022 de fs. 320, que declaró admisible los recursos; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

El Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia Nº 5 de 8 de marzo de 2021 de fs. 232 a 237, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 2 a 4, aclarada a fs. 6; PROBADA en parte la excepción de pago documentado de fs. 76 a 81; disponiendo que la Empresa ARCHER DLS CORPORATION, a través de su representante, cancele a favor de Agustín Valverde De Los Ríos, la suma de Bs.125.360,79 (Ciento veinticinco mil trescientos sesenta 79/100 Bolivianos), por conceptos de sueldos devengados, días de descanso y multa del 30%, detallados en la Sentencia; más la actualización y reajuste previsto en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que será calculado en ejecución de Sentencia, rechazado por Auto Nº 142 de 26 de abril de 2021 de fs. 241, la complementación pedida por el demandante y complementado el pago de costas procesales en su favor y rechazó la solicitud de complementación y enmienda pedida por la empresa demandada de fs. 250 a 251, por Auto de 13 de julio de 2021 de fs. 252.

Auto de Vista

En conocimiento de esta determinación la Empresa ARCHER DLS CORPORATION, a través de su representante, por memorial de fs. 265 a 267, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Auto de Vista N° 21 de 14 de marzo de 2022 de fs. 286 a 290, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que REVOCÓ en parte la Sentencia de primera instancia: Con la siguiente modificación, con relación a los días de descanso no reconocidos de 74 días, dispuesto en la Sentencia, por 42 días en la suma de Bs. 46.024,32; detreminando que la empresa ARCHER DLS CORPORATION, a través de su representante, cancele a favor de Agustín Valverde De Los Ríos, la suma de Bs.79.775,48 (Setenta y nueve mil setecientos setenta y cinco 48/100 Bolivianos), por conceptos de 14 días de sueldo devengado y de “74 días” (seguramente quiso decir 42 días) de descanso no reconocidos y multa del 30%, detallados en el Auto Vista.

II. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación de Agustín Valverde de Los Ríos.

Afirmó que el Tribunal de alzada, vulneró el principio de verdad material; toda vez que, el salario que como trabajador percibió fue en la suma de Bs.32.874,52, suma que también fue recocido y establecido en la Sentencia de primera instancia; sin embargo, no puede concebir de dónde o cómo, determinó que el salario corresponde en la suma de Bs.32.341,44.

Petitorio.

Solicitó case el Auto de Vista impugnado, con costas.

Recurso de casación de la Empresa ARCHER DLS CORPORATION.

1.- Con relación al pago de los 14 días de salario.

El Tribunal de alzada, realizó una incorrecta valoración de la prueba de fs. 72 a 73, respecto con los 14 días de trabajo del mes de octubre de 2016; toda vez que, conforme al asiento contable y el Cheque de 31 de octubre de 2016, fueron elaborados a pedido del ex trabajador al encontrarse con problemas con Impuestos Internos; solicitándonos que, dicho monto no sea depositado en sus cuentas; sino, sea a través de Cheque, es así que se procedió a emitir el Cheque Nº 009415 de 31 de octubre, por la suma de Bs.14.568,70; sin embargo, el Tribunal de segunda instancia, señaló: “La Resolución Ministerial 148/2010 de fecha 04 de marzo de 2010 aprobó el procedimiento para realizar pago en cuentas en custodia en las jefaturas Departamentales del Trabajo, por lo que el empleador, ante la negativa del trabajador”; sin embargo, durante el desarrollo del proceso nunca se mencionó que existió negativa de cobrar por parte del ex - trabajador; sino, por el contrario fue el trabajador quién solicitó que se cancele mediante Cheque su salario y bajo el principio de buena fe, la empresa giró el Cheque descrito; demostrando así, que no existió negativa por parte de la empresa y peor incumplimiento; por lo que no corresponde la multa del 30% previsto en el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, al haberse cancelado todos sus beneficios sociales de manera oportuna.

2.- Con relación a los 42 días de descanso.

El Tribunal de alzada, realizó una incorrecta valoración de las pruebas de fs. 42, 43, 44, 74, 75; del memorial de contestación de fs. 78 a 81 y de fs. 42 a 154; y las declaraciones testificales de fs. 184 a 187, que demostró que el demandante trabajó 292 días y descansó 232 días; es decir, más de lo pactado; sin embargo, al reconocer 42 días de descanso no pagados, desde el 5 de octubre de 2015, que se le comunicó al ex - trabajador el nuevo diagrama de 2x1, aceptó la nueva condición de la jornada de trabajo; por lo que, de acuerdo a la nueva sumatoria el ex trabajador descansó un 80% en relación al 100% de días de trabajo, cuando debió alcanzar solo el 50%; extremo que no fue valorado la documental de fs. 34, consistente en el comunicado interno del Jefe de Recursos Humanos dirigido al demandante comunicándole la disminución salarial en un 15% y que fue aceptado por el trabajador a través de la Nota de fs. 35.

El Tribunal de alzada, no valoró ni mencionó la confesión provocada absuelta por el demandante de fs. 182; como tampoco, la documental y testifical, en cuanto a los 14 día de salario y los supuesto días de descanso no tomados; conforme prevén los arts. 145 y 186 del Código Procesal Civil (CPC-2013), 1286 del Código Civil (CC) y 3 inc. j) del Código Procesal del Trabajo; y sin considerar que, la empresa presentó prueba plena, cumpliendo lo establecido por los arts. 3 inc. c), 66, 150, 151, 153, 159, 166, 167 y 169 del CPT.

3.- En cuanto al pago de la multa del 30%.

El Auto de Vista impugnado, ordenó el pago de la multa del 30%, argumentando que no se pagó los 14 días de salario y los días pendientes, dentro del plazo señalado por Ley; sin embargo, no corresponde su pago al haberse demostrado que se canceló todos los beneficios sociales dentro del plazo previsto.

Solicitó, CASE parcialmente el Auto de Vista impugnado.

Contestación al recurso del actor.

Dispuesto el traslado del recurso de casación interpuesto por Agustín Valverde de Los Ríos, mediante Decreto de 29 de abril de 2022 de fs. 298; la Empresa ARCHER DLS CORPORATION, pese a su legal notificación conforme la diligencia de fs. 299, no contestó el recurso.

Contestación al recurso de la empresa demandada.

Dispuesto el traslado del recurso de casación interpuesto por la Empresa ARCHER DLS CORPORATION, mediante Decreto de 11 de mayo de 2022 de fs. 304; Agustín Valverde de Los Ríos, por memorial de fs. 307, contestó el recurso señalando:

El recurso de casación interpuesto por la empresa, carece de contexto; además, que no indicó de manera clara y precisa los alegados contra el Auto impugnado; sin considerar que, el afectado es el trabajador que durante 5 años no recibió centavo alguno de sus sagrados beneficios; por lo que, no cumple los arts. 271-I y 272-I del CPC-2013.

Admisión.

Mediante Auto de 7 de julio de 2022 de fs. 320, esta Sala, admitió los recursos de casación de fs. 294 a 297 y de 300 a 303, que se pasan a resolver.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Expuestos así los argumentos de los recursos de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

Doctrina, legislación y jurisprudencia aplicable al caso:

El art. 48 de la CPE, establece imperativamente que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, inversión de la prueba a favor del trabajador; por su lado, los arts. 3 del CPT y 4 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, en relación a los procedimientos y trámites laborales, establecen los principios de gratuidad, inmediación, publicidad, preclusión, lealtad procesal, proteccionismo; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.

Principios por los que debe aceptarse que, el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, no se basa necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador; como sostiene la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”.

Entendimiento que este Tribunal, sustenta en la valoración de los principios básicos de protección al trabajador, entre los cuales, el de protección que se sustenta en tres reglas o criterios, conforme establece el art. 4-I inc. a) del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; al respecto la SCP Nº 0177/2012 de 14 de mayo, expresó: “…el principio protector considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (Armengol Arnez Gutiérrez, Derechos laborales y Sociales - La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003)…”.

Principio que, encuentra su fundamento en la desigualdad económica existente entre los sujetos de la relación laboral, donde el Derecho del Trabajo, debe otorgar una tutela jurídica preferente al trabajador con la finalidad de precautelar su personalidad humana en las relaciones de trabajo y que no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador y cuyo contexto normativo se encuentra previsto en el art. 3 inc. g) del CPT y art. 48-I y II de la CPE.

Así también, en el DS Nº 28699, en sus consideraciones previas en el párrafo décimo segundo, como una introducción a lo que se pretende alcanzar con su promulgación, señala: “Que sobre el rótulo de libre contratación y libre rescisión, se han dado excesos que han significado decisiones arbitrarias para despedir, maneras camufladas para burlar obligaciones laborales: como son los contratos civiles encubiertos, o los contratos a plazo fijo cuando por su naturaleza la regla son los contratos laborales indefinidos; ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país”; buscando a través del principio de la primacía de la realidad una garantía para que no se eludan beneficios sociales, prevaleciendo la veracidad de los hechos sobre lo acordado entre partes; y a través del principio protector no se evadan obligaciones con la sumisión del trabajador a varios contratos laborales consecutivos, a plazo fijo o por periodos; aspecto concordante con el art. 48-III de la CPE, que señala: “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos” .

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Máxima

MULTA POR MORA/ En caso de despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince días calendario el finiquito correspondiente a todos los derechos que le correspondan, pasado este plazo sin que el empleador haya procedido al pago, será pasible a la multa del 30% sobre el valor del finiquito, monto será calculado en base a la variación de las UFV's desde la fecha de despido del trabajador hasta el día anterior a la fecha de cancelación del finiquito.

Datos del proceso

Demandante
Agustín Valverde De Los Ríos
Demandado
Empresa ARCHER DLS CORPORATION
Proceso
Pago de beneficios sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 9 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006.

Tribunal Supremo de Justicia19 de septiembre de 2022AS/0527/2022Fuente oficial